REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005841
ASUNTO : KP01-P-2010-005841

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LUZ MARINA ARAUJO ROSALES, presentó escrito en fecha 04 de Diciembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: SERGIO RAMON FONSECA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 6.494.911, de 44 años de edad, grado de instrucción 5año, Oficio Tapicero, estado civil Soltero, hijo de Herminia Castillo y Carmen Fonseca, fecha de nacimiento 09-01-1966, residenciado en Urb. Don David calle 3 casa Nº 4, kilómetro 10 via Duaca. Teléfono: 0251-88375389, a quien se le atribuye la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 Ejusdem, y se les imponga Medida de Coerción Personal a que hubiere lugar en la audiencia.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 04 de Diciembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP (CPEL) RAFAEL ARCE, DTGDO (CPEL) ALEXANDER TORRES Y AGTE (CPEL) CARLOS TOVAR, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado de autos, ciudadano: SERGIO RAMON FONSECA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 6.494.911, quienes son comisionados para trasladarse hasta la Urb. Don David calle 3, casa Nº 4 donde presuntamente había una ciudadana victima de violencia, al llegar al sitio nos trasladamos al sitio donde entrevistamos a la ciudadana: FONSECA COLER SERELYS DALILA, titular de la cedula de identidad Nº 18.755.579, quien indico que el día 03/12/2010 a las 10:00 horas de la noche, ella llego a su casa acompañada por su concubino y pasada la media hora llego su padre quien estaba ebrio, quien empezó una discusión, insultándola y la agarro por el brazo y se lo doblo y como ella empezó a gritar se metió su concubino de nombre IRWIN RODRIGUEZ a quien su papa agarro por el cuello y lo agredió; es por ello que llamaron a la policía, en vista de esto el ciudadano señalado como presunto agresor quedo detenido y llevado a la sede de la Estación Policial El cuji.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de El Fiscal Auxiliar Quinta, Abg. LUZ MARINA ARAUJO ROSALES, quien de manera sucinta expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de la ciudadana: SERGIO RAMON FONSECA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 6.494.911, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 372 y siguientes del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita medida preventiva de conformidad con el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a su vez Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “No deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: Esta Defensa en cuánto a la Solicitud Fiscal del procedimiento abreviado no se opone y solicita igualmente dicho procedimiento, y en cuanto a la Medida Cautelar es ajustado a derecho la del Ordinal 9º del artículo 256 del COPP, es una persona que trabaja, vive alejado de Barquisimeto y debe considerarse que no tiene otros asuntos, así mismo es padre de familia y la entidad del delito no es grave. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes. REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO EN EL LAPSO DE LEY. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN de conformidad con el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 como lo es al grupo familiar acudir al Instituto Regional de la Mujer (IRAMUJER) con el objeto de que acudan a dicha Institución a recibir charlas sobre la Ley especial, se le obliga al imputado a la salida inmediata preventiva del hogar perturbado, no acosar, intimidar ni agredir a la víctima ya sea por persona propia o por interpuestas personas, no acercarse a la víctima, ni en su residencia, lugar de estudio o trabajo. En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requiera, favor de la ciudadana SERGIO RAMON FONSECA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 6.494.911, de 44 años de edad, grado de instrucción 5año, Oficio Tapicero, estado civil Soltero, hijo de Herminia Castillo y Carmen Fonseca, fecha de nacimiento 09-01-1966, residenciado en Urb. Don David calle 3 casa Nº 4, kilómetro 10 via Duaca. Teléfono: 0251-88375389, a quien se le atribuye la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SERGIO RAMON FONSECA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 6.494.911, de 44 años de edad, grado de instrucción 5año, Oficio Tapicero, estado civil Soltero, hijo de Herminia Castillo y Carmen Fonseca, fecha de nacimiento 09-01-1966, residenciado en Urb. Don David calle 3 casa Nº 4, kilómetro 10 via Duaca. Teléfono: 0251-88375389, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN de conformidad con el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 como lo es al grupo familiar acudir al Instituto Regional de la Mujer (IRAMUJER) con el objeto de que acudan a dicha Institución a recibir charlas sobre la Ley especial, se le obliga al imputado a la salida inmediata preventiva del hogar perturbado, no acosar, intimidar ni agredir a la víctima ya sea por persona propia o por interpuestas personas, no acercarse a la víctima, ni en su residencia, lugar de estudio o trabajo. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requiera, favor de la ciudadana SERGIO RAMON FONSECA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 6.494.911, a quien se le atribuye la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Juzgado de Juicio que corresponda por Distribución. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-