REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007315
ASUNTO : KP01-P-2010-007315
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog JOSE RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: PEINADO PEREZ MERVIN LEE, titular de la cédula de identidad Nº 14.032.210, y GUEDEZ PERAZA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.717, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEINADO PEREZ MERVIN LEE, titular de la cédula de identidad Nº 14.032.210, y GUEDEZ PERAZA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.717, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por la defensa, las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1. PEINADO PEREZ MERVIN LEE, cedula de Identidad Nº V-14.032.210, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/08/1978, de 31 años de edad, Venezolano, soltero, de ocupación Escolta y Dirijo una compañía de Transporte, Hijo de Lauris Maribel Pérez Rojas y de Alberto Rafael Penado Carvajal (+), grado de Instrucción Bachiller, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre Catia Bloque 05 piso 02, apartamento 2B. Teléfono: 0412-6755564, se deja constancia que una vez revisado en el Sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto.
2. JOSE RAFAEL GUEDEZ PERAZA, cedula de Identidad Nº V-16.956.717, Natural del Tocuyo, estado Lara, nacido en fecha 29/03/1986, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Herrero, Hijo de Josefina Ramona Peraza y de Rafael Enrique Guedez, grado de Instrucción Bachiller, residenciado en el sector La Cabinera Vía Principal al lado de la Cauchera, donde era la fabrica de Tomate anteriormente. Teléfono: 0424-5215787. Se deja constancia que una vez revisado el Sistema Juris 2000 aparece registrado por el Asunto P-2009-7798, por el Tribunal de Juicio Nº 06 por el delito de Aprovechamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 29 de Julio del 2010, los funcionarios INSPECTOR ALEXANDER ALTUVE, JOSE RUZA, INSPECTOR RAFAEL GIL, SUB INSPECTOR ANDERSON JAIMES, DETECTIVE JOHAN RAMIREZ, AGENTE DELBER BARRIOS, OSALDO SUAREZ Y SABRINA PETIR, Adscritos al CUERPO DE INVETSTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, encontrándose en labores contra la Distribución de Drogas, en vehículos Particulares, conjuntamente con comisiones de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán Seijas, adscrito al Destacamento 47 del Core 4, específicamente en la Población del Tocuyo, donde procedieron a realizar diversos recorridos a lo largo y ancho de la mencionada población, momentos en que se encontraban en el barrio el encanto, fueron abordados por una persona del Sexo Femenino, indicándoles que los azotes del sector son la pandilla del sanjon de los perros, cuyo líder es un sujeto apodado el catire, por lo que procedieron a desplegar operativo conjunto por el mencionado sector y estando allí lograron observar, a una distancia considerable un grupo de persona, quienes al avistar la comisión Policial tomaron una actitud nerviosa y al hacerle el llamado e identificación como funcionarios Policiales, los mismos hicieron caso omiso dándose todos a la fuga, logrando percatarse que dos ellos portaban bolso tipo Koala, quienes saltaron a través de una cerca perimetral de color azul, de una vivienda existente en el lugar. Ante tal circunstancia ingresaron a la descrita morada de conformidad a la excepción del Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar que los predichos ciudadanos continuaron su huida, hacia el mueble contiguo, logrando observar en esa vivienda un ciudadano, quien se identifico como JOSE GREGORIO ORTIZ, a quien luego explicarle el motivo de la presencia indicando el mismo que efectivamente a su morada ingresaron dos ciudadanos, permitiéndoles el acceso al referido inmueble donde lograron ubicar a los ciudadanos, quienes quedaron identificados como JOSE RAFAEL GUEDEZ PERAZA Y MERVI LEE PEINADO PEREZ, quienes fueron sometidos a una inspección corporal obteniendo resultados negativos, seguidamente se hizo presente la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, indicando que los mismos lograron ubicar ambos koalas de los cuales uno se encuentra confeccionada en material sintético estampado, contentivo de un (01) arma de fuego marca Bereta modelo 8000 Cougar, calibre 9mm y el segundo de los bolsos elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de cinco mil (5.000) bolívares fuertes, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, dejando constancia que dicho procedimiento fue en presencia de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MARQUEZ ARAUJO Y YOVANNY DE JESUS ANGU, en virtud de lo cual notificación al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 29/07/10, por el experto WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, el cual arrojo, un peso bruto de seis coma cuatro (6,4) gramos y un peso neto de tres coma ocho (3,8) gramos y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, arrojo un peso bruto de ciento sesenta y nueve coma cinco (169,5) gramos y un peso neto de ciento cincuenta y ocho coma siete (158,7) gramos, lo cual resulto positivo para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadanos: PEINADO PEREZ MERVIN LEE, titula de la de Identidad Nº V-14.032.210, y JOSE RAFAEL GUEDEZ PERAZA, titula de la cedula de Identidad Nº V-16.956.717, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaraciones de los Expertos ANA TORRES, WILMA MENDOZA y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicologicas, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia de Barrido e identificación plena. Estas pruebas pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautado se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los Funcionarios INSPECTOR JEFE ALEXANDER ALTUVE, JOSE RUZA, INSPECTOR RAFAEL GIL, SUB INSPECTOR ANDERSON JAIMES, DETECTIVE JOHAN RAMIREZ PEREZ, AGENTE DELBER BARRIOS, OSALDO SUAREZ Y SABRINA PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Ciudadanos PEINADO PEREZ MERVIN LEE Y GUEDEZ PERAZA JOSE RAFAEL en fecha 29/07/10 Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los Funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado.
3. Declaración de los Ciudadanos ALBERTO ANTONIO MARQUEZ, titular de la Cedula Nº 11.584.542 y YOVANNY DE JESUS ANGU, titular de la Cedula Nº 10.958.908, dada por ante el cuerpo policial actuante, es pertinente porque en su condición de testigos del procedimiento, ratificaron el contenido del acta policial, en relación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los Ciudadanos PEINADO PEREZ MERVIN LEE Y GUEDEZ PERAZA JOSE RAFAEL, así como la droga encontrada, quedando además evidenciado con su presencia y declaración que estos funcionarios cumplieron con las formalidades establecidas en la excepción del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2010, los funcionarios INSPECTOR JEFE ALEXANDER ALTUVE, JOSE RUZA, INSPECTOR RAFAEL GIL, SUB INSPECTOR ANDERSON JAIMES, DETECTIVE JOHAN RAMIREZ PEREZ, AGENTE DELBER BARRIOS, OSALDO SUAREZ Y SABRINA PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores contra la Distribución de Drogas, en vehículos particulares, conjuntamente con Comisiones de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán Seijas, adscrito al Destacamento 47 del Core 4, específicamente en la población del Tocuyo, donde procedieron a realizar diversos recorridos a lo largo y ancho de la mencionada población, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron la aprehensión de los ciudadanos PEINADO PEREZ MERVIN LEE Y GUEDEZ PERAZA JOSE RAFAEL, así como la incautación de un (01) arma de Fuego marca BERETA modelo 8000 Cougar, calibre 9 mm y en el segundo de los bolsos elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de cinco mil (5.000) bolívares fuertes, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO. Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación del imputado, la dirección y la característica del lugar donde se produjo el procedimiento, desprendiéndose de dicha acta la legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de Ley.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/07/10, suscrita por el experto WILMA MENDOZA, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, el cual arrojo un peso bruto de seis coma cuatro (6,4) y un peso neto de tres coma ocho (3,8) gramos Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, arrojo un peso bruto de ciento sesenta y nueve coma cinco (169,5) gramos y un peso neto de ciento cincuenta y ocho coma siete (158,7) gramos, lo cual resulto positivo para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. Es pertinente ya que en ella se contempla que a petición del Ministerio Publico al CICPC se realizo prueba de orientación en lapso perentoria que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada en horas antes fuese droga.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-3126, de fecha 09/08/10 practicada por lo expertos, ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra de raspado de dedos de: GUEDES PERAZA JOSE RAFAEL donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “Se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Planta de Marihuana” y en la muestra de Orina “ Se localizaron metabolitos de MARIHUANA y no se localizaron metabolitos de cocaína, psicotrópicas (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas” Es pertinente porque a través de esta se determinara la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.
4.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-3124 de fecha 09/08/10 realizada por los expertos, ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de UN (01) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, el cual arrojo un peso bruto de seis coma cuatro (6,4) y un peso neto de tres coma ocho (3,8) gramos Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, arrojo un peso bruto de ciento sesenta y nueve coma cinco (169,5) gramos y un peso neto de ciento cincuenta y ocho coma siete (158,7) gramos, lo cual resulto positivo para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. Es pertinente por cuanto este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada es COCAINA precisándose además su peso y forma en que fue localizada.
5- Experticia de Identificación Plena, realizada por expertos. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde consta la identificación de los imputados, PEINADO PEREZ MERVIN LEE Y GUEDEZ PERAZA JOSE RAFAEL y los registros que el mismo presentan. Es pertinente ya que indica la conducta predelictual de los imputados.
6- Experticia de Autenticidad y/o falsedad realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada sobre: cinco mil (5.000) bolívares fuertes incautadas y suficientemente descrito en las actuaciones, donde se determina la autenticidad y/o falsedad de los mismos. Es pertinente ya que adminiculando esta experticia a los dichos de los funcionarios los mismos coinciden los objetos que fueron incautados en el procedimiento de allí su necesidad y es necesaria este elemento forma parte de una nueva circunstancias a valorar para determinar que la conducta de la imputada esta relacionada con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- Experticia de barrido, signada con el numero 9700-127-3127, de fecha 09/08/2010, realizada por los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre dos (02) bolsos tipo koala, incautados y suficientemente descritos en las actuaciones; donde se concluye que ambos bolsos se determino La presencia de COCAINA. Es pertinente, ya que adminiculando estas experticias a los dichos de los funcionarios los mismo coinciden los objetos que fueron incautados en el procedimiento de allí su necesidad y es necesaria porque este elemento forma parte de una nueva circunstancias a valorar para determinar que la conducta de la imputada esta relacionada con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8- Acta de Registro de fecha 29 de Julio del 2010, los funcionarios INSPECTOR ALEXANDER ALTUVE, JOSE RUZA, INSPECTOR RAFAEL GIL, SUB INSPECTOR ANDERSON JAIMES, DETECTIVE JOHAN RAMIREZ, AGENTE DELBER BARRIOS, OSALDO SUAREZ Y SABRINA PETIR, Adscritos al CUERPO DE INVETSTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, encontrándose en labores contra la Distribución de Drogas, en vehículos Particulares, conjuntamente con comisiones de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán Seijas, adscrito al Destacamento 47 del Core 4, específicamente en la Población del Tocuyo, donde procedieron a realizar diversos recorridos a lo largo y ancho de la mencionada población, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos PEINADO PEREZ MERVIN LEE Y GUEDEZ PERAZA JOSE RAFAEL, así como la incautación, un (01) arma de fuego marca Bereta modelo 8000 Cougar, calibre 9mm y el segundo de los bolsos elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de cinco mil (5.000) bolívares fuertes, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO. Es pertinente porque precisa la manera detallada de los funcionarios actuantes, la identificación del imputado la dirección y las características del lugar donde se produjo el procedimiento, desprendiéndose de dicha acta la legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de ley.
9.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-3125, de fecha 09/08/10 practicada por lo expertos, ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra de raspado de dedos de: PEINADO PEREZ MERVIN LEE donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “Se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Planta de Marihuana” y en la muestra de Orina “Se localizaron metabolitos de MARIHUANA y no se localizaron metabolitos de cocaína, psicotrópicas (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas” Es pertinente porque a través de esta se determinara la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA PRIVADA
1.- INSPECCION JUDICIAL a la Morada, con el objeto de trasladarse al sitio de los hechos, a los fines de verificar el dicho de los testigos, ya que así la Representación Fiscal se ilustrara de cómo ocurrió verdaderamente el hecho que dio origen al caso y el procedimiento practicado.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
2.1.- JOSE GREGORIO ORTIZ, (PROPIETARIO DEL INMUEBLE ALLANADO) titular de la cédula de identidad Nº V- 7.43¡53.642, residenciado en la calle principal del Sector El encanto, casa S/N, Parroquia Bolívar de la población del Tocuyo, Estado Lara, diagonal al Abasto Mercal INVERSIONES FRUTTI TODO ADONAI C.A.
2.2.- TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO EMPLEADOS O HABILITADOS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
ALBERTO ANTONIO MARQUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.584.242, domiciliado en la calle principal del sector Colinas del Encanto, casa S/N, Parroquia Bolívar de la Población del Tocuyo, Estado Lara, a dos casas del Abastos mercal INVERSIONES FRUTTI TODO ADONAI, C.A.
YOVANNY JESUS ANRANGU FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.958.908, residenciado en la calle Principal del caserío Ojo de Agua, casa S/N, Parroquia Josué Guarico, Estado Lara.
2.3.- TESTIGOS PRESENCIALES DEL ALLANAMIENTO VECINA Y REPRESENTANTES DEL CONSEJO COMUNAL
MIRIAN ROSA GUEDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.583.965, miembro del CONSEJO COMUNAL BELLO DESPERTAR, residenciada en la calle principal del Sector Colinas del encanto, callejón 6, casa Nº 136, al lado del antiguo Mercal, Parroquia Bolívar, de la población del Tocuyo, Estado Lara.
NELIDA JOSEFINA MARQUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.418.396, residenciada en la calle principal del Sector Colinas del Encanto, casa S/N, Parroquia Bolívar de la población del Tocuyo, Estado Lara, diagonal al Abasto Mercal, INVERSIONES FRUTTI TODO ADONAI C.A.
MARIANNY CAROLINA BARRIOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.418.872, residenciada en la calle principal del Tocuyo, Estado Lara, diagonal al Abasto Mercal INVERSIONES FRUTTI TODO ADONAI C.A.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: PEINADO PEREZ MERVIN LEE, cedula de Identidad Nº V-14.032.210, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/08/1978, de 31 años de edad, Venezolano, soltero, de ocupación Escolta y Dirijo una compañía de Transporte, Hijo de Lauris Maribel Pérez Rojas y de Alberto Rafael Penado Carvajal (+), grado de Instrucción Bachiller, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre Catia Bloque 05 piso 02, apartamento 2B. Teléfono: 0412-6755564, se deja constancia que una vez revisado en el Sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto. Y JOSE RAFAEL GUEDEZ PERAZA, cedula de Identidad Nº V-16.956.717, Natural del Tocuyo, estado Lara, nacido en fecha 29/03/1986, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Herrero, Hijo de Josefina Ramona Peraza y de Rafael Enrique Guedez, grado de Instrucción Bachiller, residenciado en el sector La Cabinera Vía Principal al lado de la Cauchera, donde era la fabrica de Tomate anteriormente. Teléfono: 0424-5215787. Se deja constancia que una vez revisado el Sistema Juris 2000 aparece registrado por el Asunto P-2009-7798, por el Tribunal de Juicio Nº 06 por el delito de Aprovechamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se decreta el archivo Fiscal en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se logró verificarse la autenticidad del porte de arma correspondiente al armamento incautado en la presente investigación. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo