REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016896
ASUNTO : KP01-P-2010-016896
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ, presentó escrito en fecha 22 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: GARZO ANGULO JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.383.393, a quien se les atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con previsto en el artículo 80 eiusdem., quien fue detenido el 21 de Noviembre del 2010, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE POLICIAL PENAL de fecha 21 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios SM/GODOY ARROYO DANYSM, S/2 GARCIA TROMPETERA JORGE y S2 MORENO ALEXIS ALFONZO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejan constancia del modo, tiempo y lugar que practicaron la detención del imputado de autos.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abog. YENCY PERNALETE, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 08 días.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado GARZO ANGULO JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.383.393, plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar Es todo. No hubo preguntas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la Medida Cautelar que sea cada 30 días, ya que trabaja, vive alejado de Barquisimeto y debe considerarse que no tiene otros asuntos. Es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano GARZO ANGULO JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.383.393, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 9, del COPP., como lo es presentación cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requiera.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS DANIEL GARZON ANGULO, C. I: 24.383.393, venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/12/1988, 22 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de José Ramón Garzón Izarra y Pricida María Angulo, domiciliado en Humocaro Alto, Sector Las Rurales, Calle Principal Las Rurales, al lado de la Bodega de la Señora Amabelis, Humocaro, Estado Lara, teléfono: 0426-4417672. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano JESUS DANIEL GARZON ANGULO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 9, del COPP como lo es presentación cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requiera. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-