REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017238
ASUNTO : KP01-P-2010-017238

Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulado por el Abog. YOHELY COROMOTO BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la presente fecha, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana: JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/02/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y Cocinero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Rodehcia Molina y Padre Desconocido, residenciado en Patarata 1, Bloque 8, entrada D, Apartamento D 8, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2521251, por la presunta comisión de los delitos de: RÓBO PROPIO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456, 374 y 413 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo realizado el día de hoy 20/12/2010, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que desde el 01/12/2010 hasta el 20/12/2010 habían transcurrido veinte (20) días continuos.

TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”


CUARTO: Cursa al asunto cómputo realizado el día de hoy 20/12/2010, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, dejándose constancia que desde 01/12/2010 hasta el 20/12/2010 habían transcurrido veinte (20) días continuos. Observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.

QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha Quince (15) de Enero de 2011, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por la Abog. YOHELY COROMTOO BARRIOS RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra del ciudadano: JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/02/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y Cocinero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Rodehcia Molina y Padre Desconocido, residenciado en Patarata 1, Bloque 8, entrada D, Apartamento D 8, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2521251, por la presunta comisión de los delitos de: RÓBO PROPIO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456, 374 y 413 del Código Penal, respectivamente. Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal., el cual vence en fecha Quince (15) de Enero de 2011. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo