REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017462
ASUNTO : KP01-P-2010-017462

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 03 de Diciembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: DIEGO JAVIER BARRADAS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de Identidad 20.473.327, a quien se les atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, quien fue detenido el 02 de Diciembre del 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, División de Inteligencia, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENA, de fecha 02 de Diciembre del 2010, suscrita por los funcionarios S/1RO. (CPEL) ALIRIO ALVARADO, CABO/2DO (CPEL) EDWIN SALAS, CABO/2DO (CPEL) FREDDY ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, División de Inteligencia, quienes dejan constancia que el día 02/12/2010, a eso de las 12:35 horas de la tarde, practicaron la detención del imputado de autos, incautándole en el bolsillo derecho trasero de la Bermuda, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO CON FUERTE OLOR PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Undécimo Primero Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del COPP, se muestra y se consigna la prueba de Orientación, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “En el momento de mi aprehensión me agarraron hablando por teléfono a mi mujer, venia una blazer no tenían ni ficha ni nada de policía, me pegaron y me montaron en la unidad, yo consumo de vez en cuando piedra, yo cargaba 2 envoltorios, me estaban pidiendo 15 millones de bolívares, yo llame a mi hermana y mi hermana dijo que no, los mismos funcionarios la llamaron a ella y ella no le quiso dar la plata me metieron preso, yo cargaba 2 piedras de color negro, me pusieron dos de papel aluminio y otra de color verde, yo cargaba 400 bolívares producto de mi venta de dulce de plátano. Es todo. Las partes ni el Tribunal desean hacer preguntas. Es todo. No hubo preguntas.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, Se adhiere a la solicitud de MP visto que mi defendido, aportare algunos datos para que se investigue la verdad de los hechos, se hizo una aprehensión en presencia de testigos que es la dueña de la bodega, le solicito al MP la revisión del cruce de llamadas de la cual le hicieron a la hermana de mi representado para que se averigüe a estos funcionarios, me adhiero a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el MP presentación cada 30 días. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano DIEGO JAVIER BARRADAS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de Identidad 20.473.327, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano JUAN CARLOS VALERO MARCANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3, del COPP como lo es presentación cada treinta (30) días ante este tribunal.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DIEGO JAVIER BARRADAS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de Identidad 20.473.327, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-01-89, profesión u oficio: vendedor ambulante, hija de Maritza Barradas, grada de instrucción 7mo grado de educación básica, residenciado en el Barrio San Lorenzo, calle 1 con vereda 2, casa nº no refiere, color verde a dos cuadras del Estadio de sotbol Willi Medina, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0416-0539528 (hermana Giselin Sánchez Barradas). Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, a quien se les atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano DIEGO JAVIER BARRADAS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de Identidad 20.473.327, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3, del COPP consistente en presentación cada TREINTA (30) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2010. Años 2. 00º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-