REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017463
ASUNTO : KP01-P-2010-017463

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 03 de Diciembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: ECHAVARRIA ANGULO OSCAR ALEXIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.082 y CUICAS PERAZA ANILFER JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.506.383, a quien se les atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue detenido el 02 de Diciembre del 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación San Juan, Estado Lara, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENA, de fecha 02 de Diciembre del 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE HERMAN RAMOS, DETECTIVE NELVIN APONTE Y AGENTE EVER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación San Juan, Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 02/12/2010, a eso de las 12:35 horas de la tarde, en la calle principal con calle 2 del Barrio San Jose, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, avistaron en la vía publica, dos ciudadanos, quienes al observar la presencia de la comisión, adoptaron una aptitud nerviosa, intentando huir del sitio y lanzaron al suelo unos envoltorios, practicando la detención de los imputado de autos, quienes al realizar búsqueda en el suelo se encontró SEIS (06) ENVOLTORIOS, ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS DE PIEDRAS COLOR ROSA QUE SE PRESUME SEA UN TIPO DE DROGA, por lo que se procedió a la detención de los referido ciudadanos.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Undécimo Primero Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del COPP, se muestra y se consigna la prueba de Orientación, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “NO DESEAMOS DECLARAR”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, solicito procedimiento ordinario y medida cautelar que ha bien tenga el tribunal, así como la realización de exámenes establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano ECHAVARRIA ANGULO OSCAR ALEXIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.082 y CUICAS PERAZA ANILFER JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.506.383, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano ECHAVARRIA ANGULO OSCAR ALEXIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.082 y CUICAS PERAZA ANILFER JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.506.383, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3, del COPP como lo es presentación cada treinta (30) días ante este tribunal.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ECHAVARRIA ANGULO OSCAR ALEXIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.082, soltero, de 28 años, nacido en Barquisimeto, el 10-11-1982, de oficio Electricista y estudiante de Educación Integral, hijo de Aide Coromoto Angulo y Oscar Echavarria, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Barrio San José, calle 9 entre 5 y 6, casa 5-45, cercar de la Escuela Básica Ciudad de Maturín. Barquisimeto. Estado – Lara. Teléfono: 0416-2586762 y 0414-5095704 y CUICAS PERAZA ANILFER JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.506.383, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto, el 02-11-1991, de oficio Obrero, hijo de Yairilis Peraza y Macario Cuicas, grado de instrucción 4to Año de Bachillerato, domiciliado en Barrio San José, carrera 5 entre 9 y 10, casa 7-73, cercar de la Escuela Básica Ciudad de Maturín. Barquisimeto. Estado – Lara. Teléfono: 0251-6946191, a quien se les atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano ECHAVARRIA ANGULO OSCAR ALEXIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.082 y CUICAS PERAZA ANILFER JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.506.383, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3, del COPP consistente en presentación cada TREINTA (30) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2010. Años 2. 00º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-