REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000715
ASUNTO : KP01-P-2009-000715
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.576.510, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “me voy a juicio”. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mis defendidos solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.
CUARTO EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL ACUSADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Es todo.
QUINTO: esta juzgadora procede a revisarle la medida al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ vista la calificación jurídica realizada por la fiscalía este tribunal acuerda ampliar la medida cautelar de presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito penal, según lo solicitado por la defensa.
SEXTO: Este Juzgado publicará la decisión en el lapso legal correspondiente por lo que se convoca a las partes para que en el lapso común de cinco Días comparezcan al juez de juicio. La presente causa se remite al tribunal de Juicio, que por distribución corresponda. Es Todo
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Fiscal (Aux) Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio y por la defensa privada en su escrito de descargo, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Se amplía la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta por este Tribunal en fecha 27/05/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal virtud del delito que se acusa. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Enjuiciamiento Público, mediante Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y se declara SIN LUGAR la solicitud de mantener la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.576.510, natural Chavasquen edo. Portuguesa, nacido el 01-06-1986, de 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: carpintero, hijo de María Rodríguez González y Alberto Montilla, domiciliado en Barrio La Lucha, Sector Los Ranchos, casa Nº 5, siguiente cuadra Av. Alí Primera, a seis cuadras de la escuela Rómulo Gallegos.
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DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 26 de Febrero de 2006, el ciudadano VALERA RAFEL JOSE, interpuso denuncia ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de encontrarse de guardia en atención al público, manifestando en la misma que el día 24 de Febrero de este año, aproximadamente como de 2:00 a 3:00 de la tarde, el iba llegando con su esposa de nombre ROSA MARIA LUNA, y el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, empezó a tirarle puntas y a el no le gustó y se lo dijo y lo agarro por la camisa y fue cuando este ciudadano lo agredió por la boca, el se encontraba tirado en el suelo y su esposa se metió para desapartarlos, así mismo le dio golpes por varias partes del cuerpo, se traslado al Hospital Central Antonio María Pineda, donde le diagnosticaron deformidad de maxilares superiores con hundimiento de piezas dentales, asi mismo indica que se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos su hermano, mamá, esposa y los ciudadanos LESBIA GUAIDO Y MARIA GUASAMOCARO.
Una vez practicado el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL en fecha 5/03/2007, por el Experto Profesional II FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de la Delegación Estadal Lara, practicado al ciudadano VALERA RAFEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.584.254, donde se aprecio Contusión equimotica en órbita del ojo izquierdo, traumatismo oral, contusión en el tobillo derecho. Se refiere a odontología forense. Lesiones ocasionadas por OBJETO CONTUSO, ocurrido el 24/02/2006.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual reza:
Articulo 415. De las lesiones personales. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la víctima VALERA RAFEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.584.254, el cual puede ser ubicado a través de la vindicta pública, el cual depondrá de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
2.- Testimonios de los testigos LESBIA GUAIDO Y MARIA GUASAMOCARO, los cuales pueden ser localizados a través de la vindicta pública, a fin de que depongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
3.- Testimonios del Experto Profesional II FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de la Delegación Estadal Lara, quien practicó Reconocimiento Médico Legal al ciudadano VALERA RAFEL JOSE, y BEATRIZ CAROLINA RIVERO GIL, Odontóloga Forense de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Odontológica al ciudadano VALERA RAFEL JOSE, y BEATRIZ CAROLINA RIVERO GIL.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Médico Legal y Reconocimiento Médico Legal Odontológico, realizados por el Experto Profesional II FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de la Delegación Estadal Lara y BEATRIZ CAROLINA RIVERO GIL, Odontóloga Forense de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente practicados al ciudadano VALERA RAFEL JOSE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.576.510, natural Chavasquen edo. Portuguesa, nacido el 01-06-1986, de 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: carpintero, hijo de María Rodríguez González y Alberto Montilla, domiciliado en Barrio La Lucha, Sector Los Ranchos, casa Nº 5, siguiente cuadra Av. Alí Primera, a seis cuadras de la escuela Rómulo Gallegos.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº (7)
El Secretario
Abg. Juana Goyo