REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2009-0009276.

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

El Fiscal Segundo Abog. VLADIMIR JESUS GUTIERREZ MENDOZA, del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 15-12-2009, presenta formal acusación en contra del imputado LINDOMAR JOSE CASTILLO RAMOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.472.908, de 21 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 06/09/89, grado de instrucción: 4º año, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Esteban Castillo y Carmen Ramos, residenciado en la Urb. Juan Sánchez, Calle principal al lado del antiguo parque, Nº S/N. Teléfono: 0426-93507089, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal.

El 10-09-10, se lleva a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien hace una exposición de las razones de hecho y de derecho de su acusación. En donde acusa al imputado LINDOMAR JOSE CASTILLO RAMOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.472.908, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. Ofrece los medios de prueba a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, peticionando su admisión por ser lícitos, pertinentes y necesarios.
Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, el cual expuso: “Admito los hechos que se me acusa y estoy arrepentido, así mismo ofrezco a la víctima Acuerdo Reparatorio de tres (03) mil BsF y tengo en este acto mil quinientos BsF (1.500 BsF) en dinero en efectivo que puedo hacerle entrega de manera inmediata, y así mismo me comprometo a cancelar el faltante dentro de dos (02) meses o si la víctima lo desea me suministre un número de cuenta donde pueda depositarle el resto y luego traer los depósitos para que se verifique el cumplimiento, es todo”.
Se le concede la palabra a la víctima, OSWALDO DAVID SUAREZ VERGAS, titular de la cedula de identidad V- 12.059.649: quien manifiesta libre de apremio y sin coacción alguna lo siguiente: Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano acusado, y en este acto doy mi consentimiento para que se realice el mismo, y recibo conforme la cantidad de mil quinientos Bsf (1.500 Bsf) en dinero en efectivo en billetes de denominación de cincuenta y cien Bsf, y no me opongo a que se me cancele el restante dentro de dos (02) meses, para lo cual suministro el numero de cuenta AHORRO siguiente: 0105-0045-1000-45-74179, del Banco Mercantil, para que el ciudadano realice los respectivos depósitos. Dejando claro que el acusado no debe intentar ningún tipo de represalia en mi contra y quiero que esto finalice aquí en buen término, es todo.
De seguidas el Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, así como, sus medios probatorios por ser lícitos, pertinentes y necesarios, y ser promovidos en el tiempo legal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, OSWALDO DAVID SUAREZ VERGAS, titular de la cedula de identidad V- 12.059.649: quien manifiesta libre de apremio y sin coacción alguna lo siguiente: Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano acusado, y en este acto doy mi consentimiento para que se realice el mismo, y recibo conforme la cantidad de mil quinientos Bsf (1.500 Bsf) en dinero en efectivo en billetes de denominación de cincuenta y cien Bsf, y no me opongo a que se me cancele el restante dentro de dos (02) meses, para lo cual suministro el numero de cuenta AHORRO siguiente: 0105-0045-1000-45-74179, del Banco Mercantil, para que el ciudadano realice los respectivos depósitos.
Se le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de mi defendido solicito se acuerde la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 6 y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del COPP, es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “esta representación fiscal visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, no se opone es todo.
Oídas las exposiciones, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Visto que sea verificado el cumplimiento real y efectivo del Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes, este Tribunal, acuerda la extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 6º y asimismo, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado LINDOMAR JOSE CASTILLO RAMOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.472.908, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. En perjuicio del ciudadano OSWALDO DAVID SUAREZ VERGAS, titular de la cedula de identidad V- 12.059.649. Y decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio en plazo, y que fue cumplido a cabalidad.
Se ordena expedir boleta de notificación a las partes informándoseles de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley debido a la publicación extemporánea de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. JUANA GOYO.-