REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001915
ASUNTO : KP01-P-2010-001915

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 26/02/2010 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del WINSMARLY MARLENE AMARO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.009.112, nacido en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el 25-01-1990, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, Hija de Marlene Juárez y Marcos Amaro (F) de Ocupación Estudiante de Educación Inicial en el Colegio Fermín Toro, II Semestre, residenciado en Cabudare, Urbanización Valle Hondo , 6ª etapa casa Nº 41, a 4 cuadras del Central Madeirense, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 numeral 2,3 y 10 ejusdem.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 27/03/10, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE GREGORIO CASIQUE TERAN conducía su vehiculo marca DAEWOO, modelo CIELO, color BEIGE, placas KAC-45T, cuando a la altura de valle hondo, en cabudare, lo pararon un joven y una joven quienes le pidieron una carrera hasta la avenida vargas con 17 de esta ciudad. Que una vez que ambos abordaron el vehiculo, en el semáforo de valle hondo con ribereña, el joven le manifestó que se trataba de un atraco y procedieron a bajarlo del vehiculo. Que de allí se traslado por sus propios medios hasta su casa donde por intermedio de otros compañeros de labores se entero que su carro la había visto por la zona de Tereque, en atención a lo cual se traslado hasta la comisaría Almariera, zona policial Nº 3 del Cuerpo de Policía del Estado Lara a fin de informar respecto a lo sucedido. Que conjuntamente con la comisión policial conformada por DTGO. (PEL) HEBER ROSELIANO MEDINA PEREZ Y AGTE (PEL) VICTOR JOSE DIAMON, adscritos a la precitada Comisaría, se trasladaron hasta el lugar donde presuntamente tenían su vehiculo y una vez en el sector El Tereque, el ciudadano JOSE GREGORIO CASIQUE les manifiesta a los funcionarios que el vehiculo que venia en sentido contrario a unos 50 metros aproximadamente de distancia de ellos era el de su propiedad. Que al percatarse de la presencia de la Unidad Policial, el referido vehiculo detiene la marcha, orillándose en la carretera y procediendo a descender del mismo dos sujetos, un hombre y una mujer, quienes en veloz carrera se internan hacia los rachos que se encuentran adyacentes al sector, originándose en consecuencia una persecución punto a pie lográndose la captura de la ciudadana, quien quedo identificada como WINSMARLY MARLENE AMARO JUAREZ, en tanto que el otro sujeto logro darse a la fuga al internarse hacia los lados de la quebrada ubicada por el sector.

Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara a la ciudadana WINSMARLY MARLENE AMARO JUAREZ quien manifestó: “La primera vez que me monte en el carro del señor, fue cuando me buscó en el Tereque, era semana santa, me dijo vamos para el rió con las muchachas, me pregunto si había comido y le dije que no, y fuimos a comprar las empanadas, me invitó para el rió de sarare la miel, en eso que íbamos cerca del Tereque allí mismo a comprar las empanadas cuando viene una patrulla nos detienen y el muchacho sale corriendo, en eso me jala y me dice que salga corriendo yo le digo que porque, y me quede tranquila allí y los funcionarios me detienen y yo me quedé tranquila en la patrulla, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÓ: El me recogió a mí nada más, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: Me pasó buscando como a las 7 AM, y me invitó para el río, lo conocí fue a el dos semanas antes. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Yo me encontraba en una casa de una señora en el Tereque que había una fiesta y me quede, ella es de ojos claros le dicen la gata, el me invitó y yo fui, nunca he portado armas, yo estudio, jamás me he visto involucrada en un hechos así, el muchacho, es blanco, de contextura normal, de tamaño no tan alto, es todo.”,

En su oportunidad la Defensa Publica manifestó: “De la declaración de la víctima se desprende que no estamos en presencia de un robo agravado, por cuánto fue el muchacho el que lo apuntó y le quitó el carro, el nunca identifica que era la muchacha al momento del robo, ella sólo estaba momentos después porque la fue a buscar para ir a un río, estamos en presencia si se quiere de un aprovechamiento, quisiera promover en este acto a dos testigos que por cuánto anteriormente se encontraba desasistida mi defendida, se me notifica el día 22/06/2010 y mi defendida esta en Detención Domiciliaria y es hasta la presente fecha que mantengo contacto con ella, dichas testimoniales considero aportaran al proceso, las cuales son las testimoniales de la ciudadana Karina Kasem, teléfono 0416-7504304 y YENNY SÁNCHEZ, teléfono 04167552040, y presentaré todos sus datos a la brevedad posible, a su vez de lo planteado solicito del Tribunal se cambie la calificación jurídica del delito que se le acusa, solicito en virtud de que es una joven que estudia y es primaria y menor a 21 años que le sea revisada la medida para garantizar su derecho a la educación, así mismo se ha mantenido cumpliendo la Medida, es todo.”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano WINSMARLY MARLENE AMARO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.009.112, conforme a lo declarado por la víctima y lo manifestado por la acusada, así como de la revisión de las actas procesales, se cambia la calificación jurídica del delito de APROVECAHMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

2.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa PUBLICA, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
A.-Testimoniales de Ciudadanos, Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios actuantes, Dtgdo (PEL) HEBER ROSELIANO MEDINA PEREZ Y EL AGTE. (PEL) VICTOR JOSE DIAMON adscrito a la Comisaría Almariera, Zona Policial Nº 3 del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO CASIQUE TERAN, a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima del robo de su vehiculo clase AUTOMOVIL, marca DAEWOO, modelo CIELO, tipo SEDAN, color BEIGE, placas KAC-45T.
B.-Pruebas documentales:
• Experticia de reconocimiento Técnico y Avaluó Real numero 9700-127-DC-AEV-242-03-10, experto adscrito a sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca DAEWOO, modelo CIELO, tipo SEDAN, color BEIGE, placas KAC-45T.

3.-Conforme al artículo 264 del COPP, visto que cambian las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la Medida de Coerción antes impuesta y la cual a cumplido bien, se le sustituye por la establecida en el artículo 256.3 ejusdem, como lo es presentación cada quince (15) días. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No deseo Admitir lo hechos, es todo”. Se deja constancia que la acusada no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

4.-Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra de la ciudadana WINSMARLY MARLENE AMARO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.009.112, por la presunta comisión de los delitos de APROVECAHMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº (7)

ABG. JUANA GOYO.