REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014236
ASUNTO : KP01-P-2010-014236

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.183, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 29/12/1987, de 22 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Carmen Escalona y Clemente Piña, residenciado Sanare, Barrio Mateo Segundo Viera, avenida 6, Pedro Tamayo, casa sin Nº, casa de color Rosado, a media cuadra del ambulatorio, en Sanare Estado Lara, teléfono 0424-5815549.Revisado en el sistema Juris 2000 presenta otras causas P-10-6657 TRIBUNAL DE CONTROL 5, P-10-4528 TRIBUNAL DE JUICIO 1, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.183, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseamos admitir los hechos, vamos a irnos a Juicio, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.183, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 29/12/1987, de 22 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Carmen Escalona y Clemente Piña, residenciado Sanare, Barrio Mateo Segundo Viera, avenida 6, Pedro Tamayo, casa sin Nº, casa de color Rosado, a media cuadra del ambulatorio, en Sanare Estado Lara, teléfono 0424-5815549.Revisado en el sistema Juris 2000 presenta otras causas P-10-6657 TRIBUNAL DE CONTROL 5, P-10-4528 TRIBUNAL DE JUICIO 1.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 30 de Septiembre de 2010, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JAIRO SALGUERO, en compañía de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION I, JAIRO SALGUERO, en compañía del INSPECTOR JEFE JOSE RUZA, INSPECTORES SILVERIO BRACHO, ADOLFO RUIZ, SUB INSPECTOR JUAN PEROZO, ANDERSON JAIMES, y los AGENTES YILBE CASTAÑEDA, JUAN CASTILLO y JEAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, quienes en el Barrio Mateo, Segundo Viera avenida 6, Pedro José Tamayo, casa S/N, Sanare Estado Lara, al momento de practicar una visita domiciliaria en la dirección antes señalada, donde reside el imputado de autos, cumpliendo con todas las formalidades de ley, incautaron en la habitación principal del lado izquierdo, específicamente en la cesta de ropa, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTEITCO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, PRESUNTAMENTE DROGA, encontrándose en dicha habitación el imputado DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA. La mencionada sustancia arrojo un peso neto de VEINTITRES COMA TRES (23,3) GRAMOS, la cual luego de ser sometida a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultaron positivos para la droga conocida como COCAINA; por lo que se les notifico al ciudadano que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadanos: DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.183, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaraciones de los Expertos ANA TORRES, WILMA MENDOZA y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicologica, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia de Barrido e identificación plena. Estas pruebas pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautado se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los Funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE RUZA, INSPECTORES SILVERIO BRACHO, ADOLFO RUIZ, SUB INSPECTOR JUAN PEROZO, ANDERSON JAIMES, y los AGENTES YILBE CASTAÑEDA, JUAN CASTILLO y JEAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Ciudadanos, en fecha 30/09/10, Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los Funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado.
3. Declaración de los ciudadanos PEREZ COLMENAREZ JULIO CESAR Y MENDOZA FLORES YASMILA COROMOTO, dada por ante el cuerpo policial actuante, es pertinente porque en su condición de TESTIGOS del procedimiento, ratificaron el contenido del acta policial, en relación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE RUZA, INSPECTORES SILVERIO BRACHO, ADOLFO RUIZ, SUB INSPECTOR JUAN PEROZO, ANDERSON JAIMES, y los AGENTES YILBE CASTAÑEDA, JUAN CASTILLO y JEAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, quienes en el Barrio Mateo, Segundo Viera avenida 6, Pedro José Tamayo, casa S/N, Sanare Estado Lara, al momento de practicar una visita domiciliaria en la dirección antes señalada, donde reside el imputado de autos, cumpliendo con todas las formalidades de ley, incautaron en la habitación principal del lado izquierdo, específicamente en la cesta de ropa, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTEITCO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, PRESUNTAMENTE DROGA, encontrándose en dicha habitación el imputado DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA.

2.- Acta de Registro de fecha 30/09/10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE RUZA, INSPECTORES SILVERIO BRACHO, ADOLFO RUIZ, SUB INSPECTOR JUAN PEROZO, ANDERSON JAIMES, y los AGENTES YILBE CASTAÑEDA, JUAN CASTILLO y JEAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, donde fueron comisionados para darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-10-13910, de fecha 24/09/10, emanado del juez de Control Nº7.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 30/09/10, suscrita por los funcionarios Experto ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, realizada a UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTEITCO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, PRESUNTAMENTE DROGA.

4.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-4518, de fecha 29/10/10 practicada por lo expertos, ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a la muestra de raspado de dedos de: DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.183. Es pertinente porque a través de esta se determinara la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.

5.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-4519 de fecha 29/10/10 realizada por los expertos, ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTEITCO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, PRESUNTAMENTE DROGA.


6.- Orden de allanamiento KP01-P-10-13910, de fecha 24/09/10, emanado del Juez de control Nº7, para ser efectuado en el BARRIO MATEO SEGUNDO VIERA, AV. 6 PEDRO JOSE TAMAYO, POBLACIÓN DE SANARE DEL ESTADO LARA, donde reside el ciudadano: DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.183, por la presunta comisión del delito de Homicidio.

7- Experticia de Identificación Plena, realizada por expertos. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, donde consta la identificación de los imputados, DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.183 y los registros que el mismo presentan.

8.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sobre: CUATRO MEDIOS, CUATRO TWISTER Y UN REPRODUCTOR PIONER, donde se señalan las características, estado de uso y conservación.

9.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sobre: UN VEHICULO TOYOTA, COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS XET-792, donde se señalan las características, estado de uso y conservación.

10.- Experticia de barrido, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sobre: UN VEHICULO TOYOTA, COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS XET-792, donde se señalan si se determino la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.183, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 29/12/1987, de 22 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Carmen Escalona y Clemente Piña, residenciado Sanare, Barrio Mateo Segundo Viera, avenida 6, Pedro Tamayo, casa sin Nº, casa de color Rosado, a media cuadra del ambulatorio, en Sanare Estado Lara, teléfono 0424-5815549.Revisado en el sistema Juris 2000 presenta otras causas P-10-6657 TRIBUNAL DE CONTROL 5, P-10-4528 TRIBUNAL DE JUICIO 1, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiuno (21) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-