REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015474
ASUNTO : KP01-P-2010-015474
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-20.924.006 (NO LA PORTA), Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 29/01/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hija de Airó Suárez y Mery Rodríguez domiciliado en Bobare, Barrio La Paz, casa de Barro Familia Suárez, a dos cuadras del Ambulatorio, al llegar a la iglesia hacia abajo, Bobare, Estado Lara, teléfono no tiene. No presenta novedad en el Sistema Juris 2000, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-20.924.006, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y así se decide.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseamos admitir los hechos, vamos a irnos a Juicio, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-20.924.006 (NO LA PORTA), Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 29/01/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hija de Airó Suárez y Mery Rodríguez domiciliado en Bobare, Barrio La Paz, casa de Barro Familia Suárez, a dos cuadras del Ambulatorio, al llegar a la iglesia hacia abajo, Bobare, Estado Lara, teléfono no tiene. No presenta novedad en el Sistema Juris 2000.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 24 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionarios policiales SGTO./2DO. (CPEL) ZULEIMA ARRIECHE, DTGDO (CPEL) RAUL BARRAGAB Y DTGDO JAIME CHIRONOS, pertenecientes al Cuerpo Policial del Estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial Oeste1, Estación Policial Bobare, quien dejan constancia que el día 24/10/2010, a las 12:30 horas de la tarde, practicaron la detención de la imputada de autos, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector La Manga de Bobare, vía principal, adyacente a la carretera Lara – Falcón, por haberle incautado en la altura de su ropa interior (sostén) parte izquierda, oculto entre dicha penda y el cuerpo, una bolsa de material sintético color verde claro en cuyo interior se encontraban varios envoltorios: SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE CLARO, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO COLOR ROSADO CLARO Y NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE APRECIA UNA SUSTANCIA GRANULADA AMARILLENTA CON OLOR FUERTE, SIETE (07) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO, ATADO EN LOS EXTREMOS CON EL MATERIAL Y UNO CON HILO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE APRECIA AL TACTO UNA SUSTANCIA GRANULADA CON OLOR FUERTE, y TRECE (13) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR MARRÓN, DOBLADOS EN SU EXTREMO, CUYO CONTENIDO ES UNA SUSTANCIA GRANULADA AMARILLENTA CON OLOR FUERTE, así como varios billetes de circulación nacional con SESENTA (60) BOLÍVARES FUERTES, al realizar la Experticia de Orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, los Veintiséis (26) envoltorios arrojo un peso neto de SIETE COMO CUATRO (7,4) gramos que resultó ser la droga conocida como COCAINA.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadanos: MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-20.924.006, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaraciones de los Expertos ANA TORRES, WILMA MENDOZA y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicologicas, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia de Barrido e identificación plena. Estas pruebas pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautado se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los Funcionarios SGTO./2DO. (CPEL) ZULEIMA ARRIECHE, DTGDO (CPEL) RAUL BARRAGAB Y DTGDO JAIME CHIRONOS, pertenecientes al Cuerpo Policial del Estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial Oeste1, Estación Policial Bobare, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la Ciudadana: MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-20.924.006, en fecha 24/10/10, Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los Funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial Nº 150-10-10 de fecha 24/10/10, suscrita por los funcionarios SGTO./2DO. (CPEL) ZULEIMA ARRIECHE, DTGDO (CPEL) RAUL BARRAGAB Y DTGDO JAIME CHIRONOS, pertenecientes al Cuerpo Policial del Estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial Oeste1, Estación Policial Bobare, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la Ciudadana: MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-20.924.006.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/10/10, suscrita por los funcionarios Experto ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, realizada a SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE CLARO, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO COLOR ROSADO CLARO Y NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE APRECIA UNA SUSTANCIA GRANULADA AMARILLENTA CON OLOR FUERTE, SIETE (07) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO, ATADO EN LOS EXTREMOS CON EL MATERIAL Y UNO CON HILO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE APRECIA AL TACTO UNA SUSTANCIA GRANULADA CON OLOR FUERTE, y TRECE (13) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR MARRÓN, DOBLADOS EN SU EXTREMO, CUYO CONTENIDO ES UNA SUSTANCIA GRANULADA AMARILLENTA CON OLOR FUERTE.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-5226-10, de fecha 15/11/10 practicada por lo expertos, ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a la muestra de raspado de dedos de: MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-20.924.006. Es pertinente porque a través de esta se determinara la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.
4.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-5428-10 de fecha 15/11/10 realizada por los expertos, ANA TORRES y JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE CLARO, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO COLOR ROSADO CLARO Y NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE APRECIA UNA SUSTANCIA GRANULADA AMARILLENTA CON OLOR FUERTE, SIETE (07) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO, ATADO EN LOS EXTREMOS CON EL MATERIAL Y UNO CON HILO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE APRECIA AL TACTO UNA SUSTANCIA GRANULADA CON OLOR FUERTE, y TRECE (13) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR MARRÓN, DOBLADOS EN SU EXTREMO, CUYO CONTENIDO ES UNA SUSTANCIA GRANULADA AMARILLENTA CON OLOR FUERTE.
5- Experticia de Identificación Plena, realizada por expertos. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, donde consta la identificación de los imputados, MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-20.924.006 y los registros que el mismo presentan.
6.- Experticia de Autenticidad y/o falsedad signada bajo el número 9700-127-UD-1645-10-10 de fecha 28/10/10 realizada por expertos T.SU. CARLOS GONZALEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, realizada sobre: SESENTA (60) BOLÍVARES FUERTES, donde se determina la autenticidad y/o falsedad de los mismos. Es pertinente ya que adminiculando esta experticia a los dichos de los funcionarios los mismos coinciden los objetos que fueron incautados en el procedimiento de allí su necesidad y es necesaria este elemento forma parte de una nueva circunstancias a valorar para determinar que la conducta de la imputada esta relacionada con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: : MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-20.924.006 (NO LA PORTA), Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 29/01/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hija de Airó Suárez y Mery Rodríguez domiciliado en Bobare, Barrio La Paz, casa de Barro Familia Suárez, a dos cuadras del Ambulatorio, al llegar a la iglesia hacia abajo, Bobare, Estado Lara, teléfono no tiene. No presenta novedad en el Sistema Juris 2000, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiuno (21) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-