REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006816
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/07/2010, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Abog. MARIANGEL GARCIA Y NATALI NINOSKA AMARO, en su carácter de Fiscal veintidós y dieciséis del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: LUIS JOSE MARCHAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.638.951, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LUÍS JOSÉ MARCHAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.951, Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, nacido en Tocuyo, Edo. Lara, el día 30/11/1985, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Albañil, Teléfono: 0426-3579182, residenciado en Carrera 12 entre 6 y 7, Barrio Los Hornos, casa Nº S/N, a tres casas de Repuestos Don Pepe.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 17 de julio de 2008, recibe la Fiscalia actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante el cual participan en un procedimiento efectuado en fecha 16 de julio de 2008, aproximadamente a las 21:35 horas en el que como resultado de una labor de patrullaje específicamente en la calle 8 con carrera 13 del Barrio Capitolio del tocuyo, municipio Moran del Estado Lara, observaron a tres ciudadanos en la parte interna de la cancha deportiva ubicada en el lugar, que al ver la comisión policial trataron de evadirla y huir del lugar razón por la que previa identificación de los funcionarios se le dio voz de alto y se les captura con el objeto de iniciar la inspección corporal, que arrojo el siguiente resultado: Al ciudadano JOSE MARCHAN, titular de la cedula de identidad V-17.638.951, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, NUEVE ENVOLTORIOS, pequeños confeccionados en papel aluminio, dentro de los cuales se encontró una sustancia presumiblemente droga.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras LUÍS JOSÉ MARCHAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.951, precalificó los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no querían declarar por lo que “se acoge al precepto constitucional” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito el cese de la medida de coerción personal en contra de mi defendido, solicito del último aparte del art. 44 del COPP que la suspensión sea por un lapso de siete (07) meses es todo”.
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de LUÍS JOSÉ MARCHAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.951, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,-
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual LUÍS JOSÉ MARCHAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.951 “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la admisión de la acusación y por cuanto es procedente una e la medidas de la suspensión condicional del proceso solicito se acuerde la misma y se fije las condiciones correspondientes es proporcionales al delito imputado y que se relacionen con la afectación ambiental señalada en la acusación escuchado como ha sido la declaración de mi defendido. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho, en tal sentido Solicito se imponga las condiciones entre ellas asistencia por lo menos a dos charlas al año, en cuanto al tiempo de la suspensión solicito sea por el lapso de un (01) año a fin de dar tiempo suficiente a realizar las actividades que le son impuestas, es todo”.
CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal e informar si luego hay un cambio de la misma 2.- Abstenerse de Consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- Estudiar en las Misiones por el año del Lapso de Prueba e Inscribirse en el INCE a fin de que realice curso de electricidad por lo quien se deberá librar Oficio al Director del INCE a fin de que imparta tal curso al probacionario, 4.- la asistencia por lo menos a dos charlas en la ONA y Asistir al Hospital Luís Gómez López a realizarse tratamiento psiquiátrico por lo que deberá Librarse Oficio al Director de la ONA y al Jefe de la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López. 5. Realizar Actividades comunitarias por treinta (30) días en su comunidad. Cumplir por el Lapso de Prueba con las condiciones que le imponga su delegado de prueba.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: LUÍS JOSÉ MARCHAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.951, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de LUÍS JOSÉ MARCHAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.638.951, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal e informar si luego hay un cambio de la misma 2.- Abstenerse de Consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- Estudiar en las Misiones por el año del Lapso de Prueba e Inscribirse en el INCE a fin de que realice curso de electricidad por lo quien se deberá librar Oficio al Director del INCE a fin de que imparta tal curso al probacionario, 4.- la asistencia por lo menos a dos charlas en la ONA y Asistir al Hospital Luís Gómez López a realizarse tratamiento psiquiátrico por lo que deberá Librarse Oficio al Director de la ONA y al Jefe de la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López. 5. Realizar Actividades comunitarias por treinta (30) días en su comunidad. Cumplir por el Lapso de Prueba con las condiciones que le imponga su delegado de prueba. CUARTO: Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 7.
Abg. Juana Goyo.-