REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001185
ASUNTO : KP01-P-2003-001185

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: ABOG. JUANA GOYO.
SECRETARIO: ABOG. JOSE ANDRADE.
DE LAS PARTES:

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIANS GUERRERO.

IMPUTADO: OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.737.013, de 21 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 02/09/1989, grado de instrucción: 4º año, estado civil: soltero, profesión un oficio: Estudiante, hijo de: Carmen Sira y Omar Reinoso, residenciado en El Ujano, Carrera 7, entre Calles 13 y 14, casa Nº S/N, a una cuadra del modulo policial. Teléfono: 0426-4568255.- Presenta asunto según Juris 2000 en el asunto KP01-P-2010-1234, C/6, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo.-

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la referida de ley de Robo y Hurto de Vehículo, 277 Y 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LINA DUPUY
VICTIMA: LUÍS ENRIQUE COLOMBO ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 04 de octubre de 2010, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por el ABOG. LEIN MORLES MARTINEZ, , en su condición de Fiscal Quinto (Encargado) del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.737.013, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE COLOMBO y del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado OMAR RICARDO REINOSO SIRA, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. WILLIANS GUERRERO quien presenta formal acusación en contra de OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.737.013RUDDY OSWALDO VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad nro.13.921.176, por la comisión del delito de: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida. Es todo.
Estando la victima presente se le otorga la palabra y manifiesta: “Ese día me despojan de mi vehículo, y ese muchacho que está aquí en la sala no es la persona que me despojo de mi vehículo, estoy acá voluntariamente, no he sido amenazado ni constreñido en ningún momento, es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de NO rendir declaración y en consecuencia: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “Rechazo y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Público donde se señala a mi representado como acusadas, de alli que en el debate oral y público demostraré su inocencia, así como me adhiero por el principio de comunidad de las pruebas a las presentadas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representado, de admitirse la acusación solicito se les ceda la palabra nuevamente a mi defendido, solicito copias del presente asunto, es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano ACUSADO de marras, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “Admito los hechos que se me acusa y estoy arrepentido, así mismo ofrezco a la víctima Acuerdo Reparatorio de quinientos (500) Bsf. Los cuales puedo cancelar en este acto en efectivo, es todo”. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Víctima ciudadano LUÍS ENRIQUE COLOMBO ÁLVAREZ, C. I: 4.732.838, quien manifiesta libre de apremio y sin coacción alguna lo siguiente: Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano acusado, y en este acto doy mi consentimiento para que se realice el mismo, y recibo conforme la cantidad de quinientos Bsf (500 Bsf) en dinero en efectivo en billetes de denominación de cien, cincuenta, veinte y diez Bsf. Dejando claro que el acusado no debe intentar ningún tipo de represalia en mi contra y quiero que esto finalice aquí en buen termino, es todo. Se le otorga la palabra al Ministerio Público quien manifiesta no oponerse al acuerdo reparatorio ofrecido por el Acusado y aceptado por la Víctima en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, visto el acuerdo reparatorio y verificado en esta misma sala el cumplimiento del mismo, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sólo en lo que respecta al delito arriba señalado, en consecuencia se extingue la acción penal de este delito, de conformidad con lo previsto el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 48 ordinal 6º ejusdem. -CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos y por cuanto los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, esta Juzgadora CONDENA al acusado OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.737.013 a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión más las accesorias de Ley, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan la Revisión de la Medida Privativa anteriormente impuesta de conformidad con el artículo 264 del COPP y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria. Líbrese la respectiva Boleta. SEXTO: REMITANSE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida Parcialmente la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- DETECTIVES REYES BERRIOS, INSPECTOR MARCOS ARAUJO, SUB-INSPECTOR ARCENIO CONTRERAS, DETECTIVE PEDRO PEÑA, Y ANDERSON GOMEZ Y AGENTE FELIZ ARRIECHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara. 2.-TESTIMONIO del ciudadano: LUIS ENRIQUE COLOMBO ALVAREZ, 3.- Expertos EDWARD LIZARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. A.2. Testimonio Experto T.S.U. RAFAEL A. PERNALETE: B.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnica, Mecánica y Diseño Número 9700-127-UBIC-0597-10 de fecha 27 de Mayo del año 2.010, practicada por el T.S.U. RAFAEL A. PERNALETE G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 25/05/2010, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, el acusado se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitó en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público, igualmente reconociendo su responsabilidad por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público, y habiendo hecho uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el acuerdo reparatorio este Tribunal procedió a decretar extinguid la acción penal por el referido delito. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Público referidos a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la referida de ley de Robo y Hurto de Vehículo, 277 y 218 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el hoy y ya mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del mencionado ciudadano OMAR RICARDO REINOSO SIRA, plenamente identificado, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado OMAR RICARDO REINOSO SIRA, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO
POR LAS PARTES

En este estado este Tribunal visto el consentimiento expresado por las partes y siendo que la victima ciudadano LUÍS ENRIQUE COLOMBO ALVAREZ, manifestó en este acto de manera libre y espontánea haber recibido de manos del imputado de autos la cantidad de 500,00 bolívares, dinero ofertado por el acusado para resarcir el daño ocasionado a la victima de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio y visto que el mismo fue cumplido en su totalidad se decreta EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el ordinal 6º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del texto adjetivo a favor del ciudadano OMAR RICARDO REINOSO SIRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE COLOMBO ALVAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años, a tenor del artículo 37 del mismo texto legal, queda una pena a aplicar de 4 años de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, contempla una pena de Un (01) mes a Dos (02) años, a tenor del artículo 37 del mismo texto legal, queda una pena a aplicar de Un (01) año y quince (15) días de prisión, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.737.013, de 21 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 02/09/1989, grado de instrucción: 4º año, estado civil: soltero, profesión un oficio: Estudiante, hijo de: Carmen Sira y Omar Reinoso, residenciado en El Ujano, Carrera 7, entre Calles 13 y 14, casa Nº S/N, a una cuadra del modulo policial. Teléfono: 0426-4568255, por ser autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: decreta EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el ordinal 6º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del texto adjetivo a favor del ciudadano OMAR RICARDO REINOSO SIRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL


ABG. JUANA GOYO