REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001894
ASUNTO : KP01-P-2010-001894
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 15/12/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 07 de Octubre del 2010, por ante la Fiscalia Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. MARYERI MONTESINO, recibió actuaciones procedentes de la comisaría sarare del cuerpo de policías del estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.572.065 edad 21 años, fecha de Nacimiento 18/08/1989, hijo de Senovia Espinoza y Raúl Juárez, profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Paz sector 4 detrás de la Farmacia de la 11 casa color rosado rejas blancas teléfonos 0424-4391388, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 07 de Septiembre del 2010, los funcionarios DISTINGUIDO PEÑA CARLOS LUIS Y AGENTE ROBINSON MORALES ADSCRITOS A LA COMISARIA SARARE DEL CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA siendo las 02:15 horas de la tarde se encontraba en servicio en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Sector Comercio de Sarare cuando les hizo alto un ciudadano que no quiso identificarse informando que en las adyacencias del Rió Saruro se encontraban tres sujetos que aparentemente se encontraban consumiendo algún tipo de Droga por lo que se trasladaron al sitio y visualizaron a tres individuos a los que le solicitaron que les exhibieran lo que portaban, no mostrando estos nada, por lo que se realizaron las inspección de personas al Ciudadano JOSE JOHAN GIMENEZ GIMENEZ, localizándole TRECE (13) ENVOLTORIOS, de los cuales DIEZ (10) SUSTANCIAS DE COLOR MARRON AMARRADOS CON HILO DE COSER COLOR AZUL MARINO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, al realizar la inspección al Ciudadano RICHARD EDUARDO HURTADO ALVAREZ, le localizaron VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON CON FUERTE OLOR y al realizar la inspección al ciudadano JOSE DANIEL JUAREZ ESPINOZA, le localizaron DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COLOR MARRO Y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS CON BOLSA DE COLOR MARRON AMARRADOS CON HILO DE COSER COLOR AZUL MARINO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES QUE EMANAN UN FUERTE OLOR, por lo que le notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, le dieron a conocer sus derechos constitucionales establecidos en los articulo 49 de la carta magna y el articulo 125 del COPP, quedaron identificados como 1.- JOSE JOHAN GIMENEZ GIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.033.834, 2.- JOSE DANIEL JUAREZ ESPINOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.572.065, 3.- RICHARD EDUARDO HURTADO ALVAREZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.572.065.
Los hechos son los que le fueron imputado al acusados JOSE DANIEL JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.572.065, encuadran en la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado JOSE DANIEL JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.572.065, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados JOSE DANIEL JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.572.065.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JOSE DANIEL JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.572.065, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena de: CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir UN TERCIO de la pena, que serian TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE DANIEL JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.572.065, edad 21 años, fecha de Nacimiento 18/08/1989, hijo de Senovia Espinoza y Raúl Juárez, profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Paz sector 4 detrás de la Farmacia de la 11 casa color rosado rejas blancas teléfonos 0424-4391388, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se revisa la Medida impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 256.3 ejusdem se le impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días. CUARTO: ABRASE CUADERNO SEPARADO y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
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