REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2010
1200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015962
ASUNTO : KP01-P-2010-015962

Visto el escrito presentado por la Abogado CARMEN A. PEROZO H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.317.652, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Los Estrados, piso 2, Oficina 24, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana: YANETH ALVAREZ, venezolana, mayor de edad., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.609.899, domiciliada en Tierra Negra, sector 4, Parte Alta, avenida Don Pío Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara, en el cual solicita la Libertad de su defendida, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se observa que la defensa técnica, solicita se decrete la libertad inmediata de su defendida con fundamento a sostener que del Sistema IRUIS donde no aparece que la Fiscalia haya presentado acto conclusivo hasta la presente fecha (07/12/2010), no habiendo acusación fiscal en contra de su defendida, siendo que este lapso venció el día de ayer (06/12/2010), y no presento tampoco acusación, es por lo que solicita la libertad de su defendida y se le imponga una medida cautelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia de la Revisión del Sistema informático que el Ministerio Público presentó libelo acusatorio en fecha 04-12-10; el cual fue agregado al físico del Asunto Principal, tal cual consta en a los folios 62 al 72.

TERCERO: Cursa al asunto cómputo realizado en esta misma fecha (07/12/2010), de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada YANETH ALVAREZ, con el objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que desde el 06/11/2010 hasta el día de hoy 04/12/2010 fecha en la cual la representación Fiscal presentó la ACUSACION FORMAL, habían transcurrido veintinueve (29) días continuos.
CUARTO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”


Ahora bien, estima este Tribunal que no es procedente el decreto de la libertad inmediata de la imputada: JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, toda vez que consta en autos la ACUSACION FORMAL suscrita por el Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Lara, por la comisión del delito de ocultación ilícita agravada de drogas, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 Numeral 8 ejusdem., la cual fue recibida en fecha 04/12/2010 siendo las 3:13 PM., tal cual se evidencia del Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que es criterio de quien aquí decide IMPROCEDENTE EN DERECHO la Libertad inmediata de la imputada de autos, así mismo se observa que el delito cuya comisión se le atribuye no sólo contempla una pena que en su término medio excede de diez años, sino también dicha acción comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo, razón por la cual niega la solicitud presentada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA ABG., CARMEN A. PEROZO H., actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana: YANETH ALVAREZ, venezolana, mayor de edad., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.609.899. En consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la referida imputada, en fecha 05/11/2010, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación al artículo 163 Ordinal 8º de la Ley Orgánica de Droga. Todo conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 07 (S).,


ABOG. JUANA GOYO.