REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017181
ASUNTO : KP01-P-2010-017181
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 29 de Diciembre del 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, presentó escrito en fecha 28 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: QUINTERO DE LA ROSA SIMPLICIO ANTONIO, cédula de identidad Nº 12.027.102, venezolanos, de 35 años de edad, de este domicilio. Esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicita la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Vigente y en atención a lo Preceptuado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 27 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario policial INSPECTOR (CPEL) MARAPACUTO CARLOS, CABO/2DO (CPEL) YAGUA CARLOS Y EL DTGDO (CPEL) HERNANDEZ PASTOR, adscritos la estación Policial Nº 11 “La Batalla”, en la que dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano QUINTERO DE LA ROSA SIMPLICIO ANTONIO, momento en que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y de manera violenta y con palabras hacia oposición a los funcionarios, quienes se encontraban en cumplimiento de sus funciones policiales.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Tercero Abogado YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, , para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: QUINTERO DE LA ROSA SIMPLICIO ANTONIO, cédula de identidad Nº 12.027.102, plenamente identificado manifestó “No deseo declarar, es todo. No hubo preguntas.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, esta Defensa en cuánto a la Solicitud Fiscal del procedimiento abreviado no se opone y solicita igualmente dicho procedimiento, y en cuanto a la Medida Cautelar es ajustado a derecho la del Ordinal 9º del artículo 256.3 del COPP, es una persona que trabaja, vive alejado de Barquisimeto y debe considerarse que no tiene otros asuntos, así mismo es padre de familia y la entidad del delito no es grave. Es todo

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación del ciudadano QUINTERO DE LA ROSA SIMPLICIO ANTONIO, por la presunta relación del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO EN EL LAPSO DE LEY. TERCERO: Le Impone al Ciudadano QUINTERO DE LA ROSA SIMPLICIO ANTONIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada vez que el Tribunal y el Ministerio público lo requiera.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano QUINTERO DE LA ROSA SIMPLICIO ANTONIO, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada vez que el Tribunal y el Ministerio público lo requiera, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos SIMPLICIO ANTONIO QUINTERO DE LA ROSA, C. I: 12.027.102, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/10/1975, 35 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de María De La Rosa y Simplicio Quintero, domiciliado en Asoprado, Avenida Buena Vista, Con Calle 7, Vía Quibor, Estado Lara, teléfono: 026-3536801, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: SIMPLICIO ANTONIO QUINTERO DE LA ROSA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal y a la Fiscalia cada vez que se le requiera. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que correspondan por distribución. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al presente acto quedando los presentes notificados conforme al artículo 174 y 175 del COPP. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-