REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017238
ASUNTO : KP01-P-2010-017238

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 30-11-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 30-11-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO


JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/02/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y Cocinero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Rodehcia Molina y Padre Desconocido, residenciado en Patarata 1, Bloque 8, entrada D, Apartamento D 8, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2521251. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos, KP01-P-2003-1339, Ejecución Nº 4, cumplió pena, sentenciado por Robo Agravado

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según acta policial, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE (PMI) MENDOZA CASTILLO REINALDO ANTONIO Y AGENTE (PMI) DELGADO MORENO JULIO CESAR, adscrito a la Policía Municipal, en la que dejan constancia de la aprehensión del Ciudadano JHONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.504.412, residenciado en Patarata 1, Bloque 8, entrada D-8, apartamento D-8, de esta ciudad, momentos en que se encontraban en labores de Patrullaje, cuando a la Altura de la Av. Libertador unos ciudadanos les realizaron un llamado e informaron que presuntamente en la calle Feria con transversal 3 de la Urbanización Patarata, específicamente en la Quebrada se encontraba un ciudadano escondido quien había violado a una ciudadana, donde al llegar observaron al mismo todo mojado y fue trasladado hasta la Comisaría donde se presento, una ciudadana identificada como MARY LISSET GUEDEZ y los ciudadanos que la acompañaban, manifestando que como a las 4:30 de la tarde se desplazaban por la avenida La Feria con Transversal 3 de Patarata, cuando de repente le paso por un lado un ciudadano que la empujo hacia la quebrada y en lo que cayo al agua, el sujeto se le lanzo encima y comenzó a realizar actos de violación en su contra y la golpeaba por el cuerpo, sacando su miembro para penetrarla por sus partes intimas y luego salio corriendo con su celular, presentándose al lugar varias personas que le prestaron auxilio, procediendo a notificarle al fiscal 4º de guardia.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RÓBO PROPIO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456, 374 y 413 del Código Penal, respectivamente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.504.412, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.504.412, por la presunta comisión de un hecho RÓBO PROPIO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456, 374 y 413 del Código Penal, respectivamente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de del Ciudadano: JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/02/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y Cocinero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Rodehcia Molina y Padre Desconocido, residenciado en Patarata 1, Bloque 8, entrada D, Apartamento D 8, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2521251, a quien se le atribuye la presunta comisión del delitos de: RÓBO PROPIO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456, 374 y 413 del Código Penal, respectivamente. CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, con el objeto de que remita a este Despacho resulta del Reconocimiento Medico Legal, practicado al imputado de autos. QUINTO: Expídanse las copias solicitadas por la Defensa. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-