REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014153
ASUNTO : KP01-P-2010-014153
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 30/10/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Yackson José Álvarez Palmar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.246.212, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 29-09-2010 los funcionarios Insp. Jefes Carlos Ramírez y Erick Gil, Insp. Rogelio Yépez, Sub-Insp. Eglis Muro y Danny Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practican la detención del imputado cuando a las 02:30 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje en vehículos particulares por la calle 5B del Bario Jacinto Lara, siendo abordados por una persona de sexo masculino, quien se negó a identificarse por temor a represalias futuras ya que es integrante del consejo comunal del citado sector, informando que en reiteradas ocasiones ha acudido a los organismos de seguridad del estado con la finalidad de denunciar a dos jóvenes que representan un grave peligro para la comunidad, por cuanto los mismos se encargan de la distribución de sustancias estupefacientes a niños y adolescentes que allí habitan sin haber obtenido respuesta satisfactoria, destacando que minutos antes los había observado distribuyendo esa sustancia frente a una unidad educativa ubicada en el Barrio Los Venezolanos Primero, adyacente a la parada de la línea de transporte público Lara Uno, vistiendo un short de color morado con franela de color azul y un blue jean con franela de color verde. Tomando en consideración la información aportada, los efectivos se dirigen a la zona indicada por el informante, y luego de realizar recorrido por la zona logran avistar a los dos ciudadanos descritos por el informante quienes transitaban por la dirección que éste señaló, los cuales al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, desarrollándose una breve persecución que finaliza con la detención de los dos ciudadanos a quienes se les practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, incautándosele al procesado entre sus partes genitales, un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, mientras que al otro ciudadano quien fue identificado como adolescente, se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga, practicándose la detención de los citados ciudadanos con base a los hallazgos descritos.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica solicita de conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de nulidad absoluta del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto atenta contra el debido proceso, ya que existe violación a la actuación policial por cuanto los funcionarios actuantes manifestaron que a su defendido le molestó el hecho de que le practicaran una inspección corporal, asumiendo una actitud violenta siendo que tal actitud fue sufrida por fue su defendido y no por los funcionarios policiales, violándose en consecuencia el artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare la nulidad por cuanto los funcionarios actuaron fuera de sus funciones y violando todos sus derechos, haciendo mención a sentencia Nº 124 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-08-07. Continúa destacando que en caso de que el tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad incoada, la defensa rechaza la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, sin embargo, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas hace suyas las presentadas por la Fiscalia en tanto las mismas favorezcan a su defendido, promoviendo testimóniales que cursan en el escrito de contestación indicando su pertinencia y necesidad. Se opone a que sea admitida el acta policial por no cumplir con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente conforme al artículo 264 eiusdem, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto variaron las circunstancias que dieron lugar a dictar la mismas en base a las pruebas practicadas.
Se le concede la palabra a la Abogada Privada Dra. Iris Torrealba quien ratifica lo expuesto por el su colega e igualmente solicita se revise la medida de privación de libertad dictada en contra de su defendido, por cuanto variaron las circunstancias apreciadas en principio por el Tribunal para dictarla, en virtud de que no existen elementos que lo vinculen con el hecho.
Se le concede la palabra a la Fiscal del ministerio Público que solicita sea declarada sin lugar la nulidad alegada por la defensa, ya que no hubo violación a ninguna garantía legal, se evidencia que no existe ninguna apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes y no existe experticia médico forense para determinar el tipo de lesión. Indica que los funcionarios deben y están obligados a controlar la situación en los procedimientos policiales, considerando que la actuación policial no violentó ningún derecho ni garantía constitucional.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
Se niega por improcedente la solicitud de la defensa técnica referida al decreto de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones policiales que dieron lugar a la detención del justiciable por exceso policial, habida cuenta que al revisarse las actuaciones que conforman el presente asunto, se denota de la lectura efectuada al acta policial que los efectivos dejan constancia la necesidad de técnicas policiales de sometimiento para lograr la realización de su actividad policial, que determinó la aprehensión del imputado en presunta posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Observa el Tribunal que la defensa realiza sus alegatos sin presentar al despacho judicial medio probatorio alguno que lo certifique, pretendiendo una decisión judicial acorde con sus intereses pero no con lo probado en autos, siendo éste un requisito sine qua non de la actividad procesal y que no puede ser relajado solo por el beneficio del llamado débil jurídico en la relación con el estado como lo es el justiciable; aunado a ello, la defensa realiza la exposición referida a la violación de una garantía de orden legal, sin que en modo alguno establezca el derecho constitucional lesionado o amenazado de violación, evidenciándose carencia de técnica jurídica para el establecimiento de la pretensión ante un Tribunal de la República.
Sin embargo y pese a los yerros de las partes, los Juzgados de Control se encuentran obligados al examen del asunto sometido a su consideración, debido a que se hallan obligados a la preservación del texto constitucional así como de los derechos y garantías fundamentales que lo conforman, observando esta instancia judicial que tal como lo explican los funcionarios Insp. Jefes Carlos Ramírez y Erick Gil, Insp. Rogelio Yépez, Sub-Insp. Eglis Muro y Danny Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se hizo necesaria la implementación de técnicas policiales de sometimiento del justiciable para lograr la realización de inspección corporal, destacando el médico adscrito al Ambulatorio respectivo la existencia de lesiones del justiciable en varias partes de su cuerpo, ubicadas en sitios que se corresponden con las manifestaciones realizadas por los efectivos policiales, quienes no pueden estar impedidos para efectuar actuación alguna solo por la circunstancia que los imputados se resistan a la revisión corporal, denotándose en consecuencia que no hubo la pretendida violación procesal tendiente a solapar el hecho cierto de incautación de evidencia de interés criminalístico, referida en este caso a la tenencia de narcóticos.
En atención a las consideraciones previamente expuestas, éste Tribunal niega por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de nulidad absoluta del acto de aprehensión del imputado Yackson José Álvarez Palmar, por estimar que no se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Yackson José Álvarez Palmar, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 29-09-2010 los funcionarios Insp. Jefes Carlos Ramírez y Erick Gil, Insp. Rogelio Yépez, Sub-Insp. Eglis Muro y Danny Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practican la detención del imputado cuando a las 02:30 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje en vehículos particulares por la calle 5B del Bario Jacinto Lara, siendo abordados por una persona de sexo masculino, quien se negó a identificarse por temor a represalias futuras ya que es integrante del consejo comunal del citado sector, informando que en reiteradas ocasiones ha acudido a los organismos de seguridad del estado con la finalidad de denunciar a dos jóvenes que representan un grave peligro para la comunidad, por cuanto los mismos se encargan de la distribución de sustancias estupefacientes a niños y adolescentes que allí habitan sin haber obtenido respuesta satisfactoria, destacando que minutos antes los había observado distribuyendo esa sustancia frente a una unidad educativa ubicada en el Barrio Los Venezolanos Primero, adyacente a la parada de la línea de transporte público Lara Uno, vistiendo un short de color morado con franela de color azul y un blue jean con franela de color verde. Tomando en consideración la información aportada, los efectivos se dirigen a la zona indicada por el informante, y luego de realizar recorrido por la zona logran avistar a los dos ciudadanos descritos por el informante quienes transitaban por la dirección que éste señaló, los cuales al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, desarrollándose una breve persecución que finaliza con la detención de los dos ciudadanos a quienes se les practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, incautándosele al procesado entre sus partes genitales, un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, mientras que al otro ciudadano quien fue identificado como adolescente, se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga, practicándose la detención de los citados ciudadanos con base a los hallazgos descritos.
En este sentido el Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i eiusdem, decretando la existencia de obstáculo para continuar con la persecución penal, habida cuenta el incumplimiento de los requisitos de forma por parte del Ministerio Público para presentar acusación en contra del ciudadano Yackson José Álvarez Palmar, por la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en el defectuoso ofrecimiento de los medios de pruebas idóneos para determinar su comisión y nexo causal, ya que analizado el escrito acusatorio la Vindicta Pública se limitó a realizar el ofrecimiento del expediente que presuntamente cursa en el Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que se desconoce su contenido y por ende se impide el ejercicio del control y consecuente depuración del citado medio de prueba a los fines del debate oral, con lo que se estaría lesionando el derecho a la defensa del imputado así como el ejercicio de la potestad jurisdiccional propia de la fase intermedia del proceso penal. En atención a lo expuesto, se decreta el Sobreseimiento provisional de la causa penal seguida al ciudadano Yackson José Álvarez Palmar, por la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevo acto conclusivo ya que el presente fue desestimado por defectos en su promoción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Yackson José Álvarez Palmar, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de diez años así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de orden testifical ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4459 de fecha 25-10-10 en la que no se detectó resina y metabolitos de tetrahidrocannabinol en las muestras de raspado de dedos y orina del imputado, así como tampoco se evidenció la presencia de metabolitos de cocaína, barbitúricos y otro tipo de psicotrópicos; Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4463 de fecha 25-10-10 practicada a la sustancia incautada en este asunto, determinándose que el envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanco y fuerte olor, se determinó era el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 24.8 gramos.
• Insp. Jefes Carlos Ramírez y Erick Gil, Insp. Rogelio Yépez, Sub-Insp. Eglis Muro y Danny Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
3.2.- Testigos presenciales:
• Declaración de los ciudadanos Alexander José Mogollón Vivas, Anabel Fabiola Cordero Angulo, Carmen Liseth Galíndez Garrido, Johann Carolina González González y Maritza Josefina Colmenarez Chirinos, ofrecidos por la defensa a los fines de desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del justiciable e incautación de la evidencia objeto de este asunto.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4459 de fecha 25-10-10, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4463-10 de fecha 25-10-10 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1 y 2 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 29-09-10 suscrita por los funcionarios Insp. Jefes Carlos Ramírez y Erick Gil, Insp. Rogelio Yépez, Sub-Insp. Eglis Muro y Danny Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el ensayo de orientación y la identificación del imputado realizado a la sustancia incautada en fecha 29-09-2010 por el experto Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Química en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Yackson José Álvarez Palmar, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
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