REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001563
ASUNTO : KP01-P-2010-001563

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 26/04/10 la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Alexis Freitez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.687, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y contra Rudi Martínez Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.720, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 09-03-2010 siendo las 04:35 p.m. aproximadamente, los ciudadanos Jesús Herrera y Julio Ramírez, se encontraban en el Restaurante “Mantra” ubicado en la Avenida Concordia, al lado del centro comercial Sambil, cuando se acercan dos sujetos desconocidos uno de lo cuales y cuyo aspecto era juvenil portaba un arma de fuego, quienes amenazan de muerte en primer lugar al ciudadano Jesús Herrera y despojan de su teléfono celular, ordenándole de seguidas al ciudadano Julio Ramírez la entrega de las llaves del camión marca Ford, Modelo 350 de color blanco, retirándose del local a bordo del mismo. Seguidamente las víctimas salen del local comercial e informan lo acontecido a funcionarios de la unidad motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes realizan labores de patrullaje por la zona y al desplazarse por las inmediaciones de la carrera 24 entre calles 8 y 9, observan un vehículo cuyas características coinciden con las señaladas por la parte agraviada, dándosele la respectiva voz de alto a la que hacen caso omiso, motivo por el cual se desarrolla una breve persecución que finaliza en la carrera 24 con calle 10, practicándose la detención de las personas que a bordo del mismo estaban, practicándose la incautación de un arma de fuego al ciudadano que fue identificado como Rudi Martínez Valderrama.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Dr. Cruz Maestre, Rechaza la acusación fiscal, y ratifica escrito de contestación de la acusación en el se ofrecen medios de pruebas testimóniales los cuales indica su pertinencia y necesidad, señalando que no existen los suficientes elementos para demostrar la culpabilidad de su defendido en los hechos, sin embargo en fase de juicio se demostrara la inocencia del mismo. Por el principio de la comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su defendido.

De inmediato expone el Defensor Privado Dr. Gustavo Morón y rechaza en todas sus partes la acusación fiscal, manifestando que en juicio se demostrará la inocencia de su defendido Rudi Martínez. Con base al principio de comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas presentadas por la Fiscalia y por su colega defensor del acusado Alexis Freitez; en cuanto favorezcan a su defendido.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Alexis Freitez Mendoza, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y contra Rudi Martínez Valderrama, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 09-03-2010 siendo las 04:35 p.m. aproximadamente, los ciudadanos Jesús Herrera y Julio Ramírez, se encontraban en el Restaurante “Mantra” ubicado en la Avenida Concordia, al lado del centro comercial Sambil, cuando se acercan dos sujetos desconocidos uno de lo cuales y cuyo aspecto era juvenil portaba un arma de fuego, quienes amenazan de muerte en primer lugar al ciudadano Jesús Herrera y despojan de su teléfono celular, ordenándole de seguidas al ciudadano Julio Ramírez la entrega de las llaves del camión marca Ford, Modelo 350 de color blanco, retirándose del local a bordo del mismo. Seguidamente las víctimas salen del local comercial e informan lo acontecido a funcionarios de la unidad motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes realizan labores de patrullaje por la zona y al desplazarse por las inmediaciones de la carrera 24 entre calles 8 y 9, observan un vehículo cuyas características coinciden con las señaladas por la parte agraviada, dándosele la respectiva voz de alto a la que hacen caso omiso, motivo por el cual se desarrolla una breve persecución que finaliza en la carrera 24 con calle 10, practicándose la detención de las personas que a bordo del mismo estaban, practicándose la incautación de un arma de fuego al ciudadano que fue identificado como Rudi Martínez Valderrama.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los procesados en su oportunidad, por cuanto a la presente no han variado las circunstancias fáctico jurídicas tomadas en cuenta por este despacho judicial para su vigencia, determinadas por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala. Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado en muchos casos la pérdida de vidas de las personas que se ven sometidas por este tipo de hechos delictuales, así como también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las testificales ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• S/2do. Ramos Devides Edilber y S/2do. Yanni García, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Nº CG-CO-LC-LR4-DF-09-0082 de fecha 31-03-2010, al vehículo robado en la presente causa y que fue retenido en posesión de los procesados de autos al momento de su detención.
• Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0267-10 de fecha 12-03-2010, al arma de fuego incautada al procesado Rudi Martínez Valderrama al momento de su detención.
• Insp. Jesús Pérez, C/2do. Enderson escalona, Dtgdo. Antonio Piña y Agte. Rodolfo Carmona, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente causa, ofrecidos no solo por el Ministerio Público sino también por la defensa técnica.

3.2.- Testigos presenciales:

• Declaración de los ciudadanos Jesús Herrera y Julio Ramírez, en su condición de víctimas en el presente asunto, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa, ofrecidos no solo por el Ministerio Público sino también por la defensa técnica.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Nº CG-CO-LC-LR4-DF-09-0082 de fecha 31-03-2010, suscrita por los funcionarios S/2do. Ramos Devides Edilber y S/2do. Yanni García, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0267-10 de fecha 12-03-2010, suscrita por el Experto Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Alexis Freitez Mendoza, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y contra Rudi Martínez Valderrama, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/