REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018021
ASUNTO : KP01-P-2010-018021

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Edixon Rafael Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.013, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14/12/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 15-12-2010 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 65-12-10 de fecha 14-12-2010 suscrita por los funcionarios Insp. María Torres, Agt. Crispín Rivero, Denny Frías y Luis Escalona, adscritos a la estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:05 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad VP-865, reciben llamado radiofónico informando que en la manzana C de la Urbanización La Sábila, presuntamente se estaba efectuando un intercambio de disparos entre bandas delictivas, motivos por los cuales se trasladan al lugar y observan a un ciudadano que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, en atención a ello se procedió a darle voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incautó en el bolsillo lateral derecho del short que vestía un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, cubierto con cinta adhesiva, dentro del cual se encontraron restos vegetales de fuerte olor, practicándose la detención del imputado por presumirse estar en posesión de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 65-12-10 de fecha 14-12-2010 suscrita por los funcionarios Insp. María Torres, Agt. Crispín Rivero, Denny Frías y Luis Escalona, adscritos a la estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:05 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad VP-865, reciben llamado radiofónico informando que en la manzana C de la Urbanización La Sábila, presuntamente se estaba efectuando un intercambio de disparos entre bandas delictivas, motivos por los cuales se trasladan al lugar y observan a un ciudadano que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, en atención a ello se procedió a darle voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incautó en el bolsillo lateral derecho del short que vestía un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, cubierto con cinta adhesiva, dentro del cual se encontraron restos vegetales de fuerte olor, que según resultado de ensayo de orientación practicado en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 7.8 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 65-12-10 de fecha 14-12-2010 suscrita por los funcionarios Insp. María Torres, Agt. Crispín Rivero, Denny Frías y Luis Escalona, adscritos a la estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:05 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad VP-865, reciben llamado radiofónico informando que en la manzana C de la Urbanización La Sábila, presuntamente se estaba efectuando un intercambio de disparos entre bandas delictivas, motivos por los cuales se trasladan al lugar y observan a un ciudadano que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, en atención a ello se procedió a darle voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incautó en el bolsillo lateral derecho del short que vestía un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, cubierto con cinta adhesiva, dentro del cual se encontraron restos vegetales de fuerte olor, que según resultado de ensayo de orientación practicado en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 7.8 gramos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registro previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Edixon Rafael Mora, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/