REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018045
ASUNTO : KP01-P-2010-018045
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Oscar Alberto Morales Piña y Reinaldo Gabriel Gómez Aranguren, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.927.516 y 08.897.412, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano Reinaldo Gabriel Gómez Aranguren el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 15/12/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 16-12-2010 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron declaración conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
OSCAR ALBERTO MORALES PIÑA “Yo estaba en el rancho de mi mama y cuando fui al cementerio y me recibió la Sra. Sabrina iba a averiguar cuanto me salía el costo de arreglarle la tumba a mi papa y luego cuando llegue al A la tumba de mi mama sitio se formo una balacera y luego me asuste y Salí corriendo y me detuvieron me revisaron no tenia nada y me dijeron que los acompañara posteriormente es todo.
REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUREN “Yo me encontraba en el cementerio buscando al sr. Valentín para que me limpiara la tumba de mi mama y el estaba ocupado limpiando una tumba y por eso lo esperando y en eso escuche unos tiros y sirenas y Salí corriendo porque me asuste en eso me agarran me golpean y me montaron en una patrulla me decían tu eres el que carga ese carro a mi no me agarraron nada y hay había mucha gente y no me agarraron nada y dice que me quitaron un arma de la mano derecha y yo soy zurdo ni he visto el carro y yo sin saber porque yo no cargaba nada a pregunta de la defensa responde” yo soy mecánico, vivo en los crepúsculos, habían mucha gente y la gente vio todo cuando me golpearon y siendo zurdo no cagaba arma en la derecha. Es todo.
Seguidamente, se le cede la palabra al Abg. Anteliz Anderson defensor privado del ciudadano Oscar Alberto Morales Piña, quien solicita al Tribunal corrobore el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que en la entrevista realizada por los funcionarios actuantes la victima declara que quien la atacó era un sujeto que portaba camisa blanca, lo cual su defendido si bien porta camisa blanca pero en la parte frontal tiene una identificación de letras grandes cuyo nombre es Tommy Hilfiger, lo cual pudo haberse observado con claridad, por eso esta defensa considera que en vista de la declaración de su defendido en aras de la presunción de inocencia le solicita una medida cautelar del 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en segundo término solicita al Tribunal se realice la diligencia de reconocimiento en rueda, a los fines de esclarecer los hechos e ir en búsqueda de la verdad, en tercer término solicita que se le practique un examen psiquiátrico debido a que presenta problemas de depresión esquizofrenia y tiene un tratamiento de récipe morado de los medicamentos los cuales son fenobarbital y tegretol, es por lo que la defensa le solicita a este Tribual de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución, sea acordada el procedimiento solicitado por la vindicta pública, habida cuenta la declaración de la víctima dice que es una persona de contextura gruesa y no hace mención a las letras de la franela y su defendido no tiene participación en el hecho y la víctima dice que es un sujeto de camisa blanca y hablo con la administradora de mi defendido que es la ciudadana Sabrina y se ve envuelto en esa persecución y se asusta y los funcionarios le dicen que los acompañen mas no que se robo un vehículo y dice que es de contextura gruesa pero no que es una persona alta lo cual se puede evidenciar ya que su mide aproximadamente 1.80 de estatura, solicita que se realice un reconocimiento en rueda, es meritorio que se le imponga una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita copias del presente asunto. Seguidamente interviene el Abg. Freddy Rojas quien destacó que en vista de la entrevista de la víctima, la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la agraviada en su entrevista se establece la descripción de una persona de camisa blanca faltándole elementos descriptivos físicos, por cuanto su defendido es una persona de contextura bastante notable de una altura aproximadamente un metro ochenta al cual seria fácil de parte de la victima identificarla con una descripción mas sensata, ya como lo ha mencionado su colega el mismo presenta una camisa que tiene identificaron en la parte frontal que esta visiblemente y fácil de identificar. En cuanto al acta policial por medio de la declaración de su defendido donde se le expone que se encontraba en las instalaciones del cementerio y provenía de la administración del mismo dirigiéndose a la tumba de sus familiares la cual para el momento se ve metido en medio de una persecución en medio de disparos que el en busca y con el miedo de protegerse y la intención de corre y protegerse de los disparos que se realizaban en el momento para lo cual fue encontrado con un funcionario policial vinculándolo con el hecho que ciertamente se encontraba en el sitio donde había mucha mas personas y lo cual los funcionarios policiales no buscaron los testigos correspondientes. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar requiere la imposición de la medida contenida en el 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual manera es una privativa de libertad y solo cambia el sitio de reclusión.
De inmediato se le cede la palabra al Abg. Orlando Barrientos, defensa del ciudadano Reinaldo Gómez Aranguren, quien consideró que no están llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, porque no existen elementos de juicio que hagan presumir que su defendido ha sido el que cometió el delito que le imputan, ya que del acta policial se desprende varios elementos en los que se podría dudar su participación, ya que el mismo no fue aprehendido dentro del vehículo supuestamente robado y según se desprende de las declaraciones de su representado el estaba mandando a limpiar la tumba de su madre, quien esta enterrada en el cementerio municipal donde quedó el vehículo supuestamente robado, la persona propietaria del vehículo dice que quien le quita el vehículo y quien lo amenaza es una persona con una franela amarilla y un blue jean vestimenta, lo cual es muy común en el grueso de la gente y curiosamente en el sitio donde lo aprehendieron habían varias personas, los funcionarios policiales dicen que no había testigos además de esto alegan que a su representado lo capturaron con un revolver en la mano derecha, cosa que trae a colación cierta duda, por cuanto si una persona corre tratando de impedir que los funcionarios policiales lo capturen se desprendería rápidamente de la prueba del delito como lo es el arma de fuego, continuando en el relato del acta policial dicen que el arma se la encontraran en la mano derecha, pero resulta que su defendido es zurdo duda razonable que beneficia al hoy imputado su defendido, por lo cual solicito formalmente a este tribunal le sea practicar al arma de fuego la prueba dactiloscopia, a los fines de verificar si aparecen huellas de su defendido en el arma incautada, por lo que solicito un procedimiento ordinario a los fines de que se realice una investigación de estos hechos y se le otorgue una medida cautelar a mi defendido a los fines de que pueda ser juzgado en libertad como lo contempla en el Código Orgánico Procesal Penal, es prudente notificarle a este tribunal que su defendido padece de diabetes y de tensión alta por lo que requiere de un tratamiento exhaustivo, aclarando también que los funcionario policiales haciendo caso omiso en cuanto a que los imputados no deben ser maltratados, a su defendido lo golpearon de tal manera que fue necesario tomarle puntos de sutura en varias partes en al cabeza y golpearlos salvajemente en varias partes de su cuerpo.
Se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que de respuesta en relación a las pruebas solicitas por la defensa quien manifiesta en cuanto la solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que según consta en acta policial la víctima se acercó al lugar donde fueron aprehendidos los imputados, es por los que se opone a su realización y en cuanto a la experticia dactiloscopia se opone a su ejecución, por cuanto el arma al momento de su aprehensión fue manipulada por los funcionarios actuantes y es evidente que ya probablemente no posea huellas del imputado.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 063-12-10 de fecha 14-12-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Junior Medina, C/1ero. William Rivero, Dtgdo. Juan Alvarado y Agt. Luis Amaro, adscritos a la Estación Policial La Paz del Centro de Coordinación Policial Oeste II del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:05 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio Cerritos Blancos, cuando reciben llamado radiofónico en el cual se participaba a todas las unidades que en el Barrio Andrés Eloy Blanco se había suscitado instantes previos el robo de un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, Año 1998, color azul, placa KAD-75V, y que los autores del hecho habían tomado como ruta la Avenida Florencio Jiménez, motivo por el cual se trasladan al sitio indicado y a la altura del cementerio nuevo visualizan un vehículo con las mismas características aportadas por la central de comunicaciones, el cual se desplazaba en carrera y dentro del mismo iban dos personas, a quienes se les dio de inmediato voz de alto a la que hacen caso omiso, iniciándose una breve persecución que finaliza en la parte interna del cementerio, sitio en el cual los mismos se bajan del vehículo y emprenden huida hacia una maleza aledaña, procediendo los integrantes de la comisión a perseguirlos logrando su captura a pocos metros del lugar, practicándose la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado en la mano derecha al ciudadano que vestía franela amarilla y que fue identificado como Reinaldo Gabriel Gómez, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, contentiva en su interior de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicándose la detención de los dos ciudadanos luego de que un ciudadano identificado como José Mendoza se presenta al sitio de detención e informa que los mismos instantes previos le habían robado con un arma de fuego el vehículo en el que se desplazaban.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Se niega por improcedente las solicitudes de la defensa referida a la realización de diligencia de reconocimiento de individuos así como prueba de impresiones dactilares en el arma de fuego incautada en este proceso, habida cuenta que los Tribunales penales carecen de competencia para su ejecución, por cuanto la fase de investigación corresponde su ejecución al Ministerio Público y no a los Tribunales Penales desde la vigencia en el año 1999 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no es procedente la aplicación de la figura del control judicial, ya que el Ministerio Público de forma razonada, coherente y ajustada a derecho, manifestó los motivos que fundamentan la negativa de realización de las diligencias solicitadas por la defensa. Así se decide.
Igualmente se niega por improcedente la solicitud de la defensa del ciudadano Oscar Alberto Morales, referida a la realización de reconocimiento médico psiquiátrico a su patrocinado, debido a que no se trajo a este despacho judicial elemento alguno que avale más allá de los dichos de la defensa, la mala condición de salud mental de su patrocinado, aunado a ello no establece la necesidad de la práctica de dicho reconocimiento médico en aras de la exculpación de su defendido, sino a los fines de garantizar el derecho de salud, debiendo traer a este despacho judicial los elementos probatorios que así lo certifiquen, a objeto de evitar la proliferación de este tipo de solicitudes que abarroten a los funcionarios de la medicatura forense sin haber necesidad de su ejecución. Así se decide.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Oscar Alberto Morales Piña y Reinaldo Gabriel Gómez Aranguren, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano Reinaldo Gabriel Gómez Aranguren el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia rendida en fecha 14-12-2010 por el ciudadano José Álvaro Mendoza, quien destacó que al momento de salir de su residencia ubicada en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, frente al Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, es abordado de forma repentina por dos ciudadanos, uno de ellos de contextura gruesa que vestía camisa de color blanca y blue jean, mientras que el otro era de contextura delgada y vestía chemise de color amarilla y blue jean, siendo éste último el que portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de un vehículo Fiat Palio EDX, año 1998, color azul, placa KAD-75V, tomando rumbo desconocido, motivo por el cual se traslada de inmediato a la sede de la comisaría Andrés Eloy Blanco y da parte de lo sucedido.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 063-12-10 de fecha 14-12-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Junior Medina, C/1ero. William Rivero, Dtgdo. Juan Alvarado y Agt. Luis Amaro, adscritos a la Estación Policial La Paz del Centro de Coordinación Policial Oeste II del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:05 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio Cerritos Blancos, cuando reciben llamado radiofónico en el cual se participaba a todas las unidades que en el Barrio Andrés Eloy Blanco se había suscitado instantes previos el robo de un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, Año 1998, color azul, placa KAD-75V, y que los autores del hecho habían tomado como ruta la Avenida Florencio Jiménez, motivo por el cual se trasladan al sitio indicado y a la altura del cementerio nuevo visualizan un vehículo con las mismas características aportadas por la central de comunicaciones, el cual se desplazaba en carrera y dentro del mismo iban dos personas, a quienes se les dio de inmediato voz de alto a la que hacen caso omiso, iniciándose una breve persecución que finaliza en la parte interna del cementerio, sitio en el cual los mismos se bajan del vehículo y emprenden huida hacia una maleza aledaña, procediendo los integrantes de la comisión a perseguirlos logrando su captura a pocos metros del lugar, practicándose la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado en la mano derecha al ciudadano que vestía franela amarilla y que fue identificado como Reinaldo Gabriel Gómez, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, contentiva en su interior de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicándose la detención de los dos ciudadanos luego de que un ciudadano identificado como José Mendoza se presenta al sitio de detención e informa que los mismos instantes previos le habían robado con un arma de fuego el vehículo en el que se desplazaban.
Asimismo, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, devienen del análisis del acta de denuncia rendida en fecha 14-12-2010 por el ciudadano José Álvaro Mendoza, quien destacó que al momento de salir de su residencia ubicada en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, frente al Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, es abordado de forma repentina por dos ciudadanos, uno de ellos de contextura gruesa que vestía camisa de color blanca y blue jean, mientras que el otro era de contextura delgada y vestía chemise de color amarilla y blue jean, siendo éste último el que portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de un vehículo Fiat Palio EDX, año 1998, color azul, placa KAD-75V, tomando rumbo desconocido, motivo por el cual se traslada de inmediato a la sede de la comisaría Andrés Eloy Blanco y da parte de lo sucedido, circunstancia ésta que se corresponde con el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, quienes detienen en posesión del vehículo robado, a pocos instantes de su ocurrencia, a dos personas con características físicas y de vestimenta coincidentes con las indicadas por la parte agraviada, uno de los cuales portaba un arma de fuego, siendo ésta incautada a la persona que vestía chemise amarilla, tal como lo indicó la víctima al momento de rendir la respectiva entrevista.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente en circunstancias coincidentes con las señaladas por la parte agraviada, lo que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con los imputados antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado en muchos casos la pérdida de vidas de las personas que se ven sometidas por este tipo de hechos delictuales, así como también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Oscar Alberto Morales Piña y Reinaldo Gabriel Gómez Aranguren, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano Reinaldo Gabriel Gómez Aranguren el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Oscar Alberto Morales Piña y Reinaldo Gabriel Gómez Aranguren, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano Reinaldo Gabriel Gómez Aranguren el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
|