REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018153
ASUNTO : KP01-P-2010-018153

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Jean Carlos Berrío Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.302, por la presunta comisión del delito de Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 17/12/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de ayer el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: Ese día estaba comiendo arepa con jamón en la arepero y luego me metí en Internet, y cuando yo estaba comiendo sonó como un rayador y luego vino el alboroto y mucha bulla, después dijeron que le habían pegado un tiro a alguien, y cuando salgo a la avenida ya se lo habían llevado, luego me fui para mi casa, después al siguiente día, empezaron los rumores que yo había echado tiros ahí, luego el hermano que es amigo mío yo le llamo epa chico para que me informara que había paso, mira que me habían nombrado y entonces me coloque a la orden para que me hagan el examen para aclarar las cosas y después que me presente me dejaron detenidos los funcionarios, luego pasaron los día y me allanaron la casa y de ahí me llevaron y me dijeron y que tenia orden de captura y yo no me he metido en problemas, incluso el papa del muchacho que mataron vive con mi suegra y duerme en el otro cuarto y el se llama Edgar Leal.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, estando de acuerdo con la solicitud fiscal que es un ciudadano que profesa la religión cristiana cercana, a su residencia, que es un trabajador que estaba contratado por las Fuerzas Armadas policiales para hacer reparaciones de aire acondicionados, que para el momento del día miércoles 15/12/2010 se encontraba durmiendo con su esposas e hijas en la misma casa de habitación con el ciudadano Edgar Leal y su suegra Aida Bello para el momento del procedimiento de allanamiento, de donde existen presupuesto de la detectación de municiones de arma de fuego. Con respecto a la averiguación que lleva la fiscalia V del Ministerio Público de fecha 04/12/2010, según la narrativa del ciudadano y no existe ninguna conexión con el presupuesto hecho que allí se investiga.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-12-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Silverio Bracho y Adolfo Ruiz, Dttves. Héctor López, Romer Medina, Carlos Ramos y Agte. Ronal Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-17847 emanada del Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose a bordo de la unidad P-950 y vehículo particular al Barrio san Lorenzo, sector La Perseverancia, Barquisimeto estado Lara, sitio en el que se practicaría la visita domiciliaria. Al llegar al lugar observan en la parte posterior de la vivienda a un sujeto desconocido, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida, saltando las cercas aledañas a la casa, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto a la que hace caso omiso iniciándose la respectiva persecución, culminando con el ingreso del sujeto a una vivienda ubicada en la parte trasera de su vivienda, motivo por el cual amparados en la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda logrando darle alcance al mismo, siéndole practicado conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusem la correspondiente inspección corporal en presencia del ciudadano Edgar Octavio Leal como testigo de la revisión, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 8 balas calibre 22 sin percutir, motivo por el que se procede a su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, tendiente a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 15-12-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Silverio Bracho y Adolfo Ruiz, Dttves. Héctor López, Romer Medina, Carlos Ramos y Agte. Ronal Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-17847 emanada del Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose a bordo de la unidad P-950 y vehículo particular al Barrio san Lorenzo, sector La Perseverancia, Barquisimeto estado Lara, sitio en el que se practicaría la visita domiciliaria. Al llegar al lugar observan en la parte posterior de la vivienda a un sujeto desconocido, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida, saltando las cercas aledañas a la casa, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto a la que hace caso omiso iniciándose la respectiva persecución, culminando con el ingreso del sujeto a una vivienda ubicada en la parte trasera de su vivienda, motivo por el cual amparados en la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda logrando darle alcance al mismo, siéndole practicado conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusem la correspondiente inspección corporal en presencia del ciudadano Edgar Octavio Leal como testigo de la revisión, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 8 balas calibre 22 sin percutir, motivo por el que se procede a su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-12-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Silverio Bracho y Adolfo Ruiz, Dttves. Héctor López, Romer Medina, Carlos Ramos y Agte. Ronal Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-17847 emanada del Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose a bordo de la unidad P-950 y vehículo particular al Barrio san Lorenzo, sector La Perseverancia, Barquisimeto estado Lara, sitio en el que se practicaría la visita domiciliaria. Al llegar al lugar observan en la parte posterior de la vivienda a un sujeto desconocido, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida, saltando las cercas aledañas a la casa, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto a la que hace caso omiso iniciándose la respectiva persecución, culminando con el ingreso del sujeto a una vivienda ubicada en la parte trasera de su vivienda, motivo por el cual amparados en la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda logrando darle alcance al mismo, siéndole practicado conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusem la correspondiente inspección corporal en presencia del ciudadano Edgar Octavio Leal como testigo de la revisión, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 8 balas calibre 22 sin percutir, motivo por el que se procede a su inmediata detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Jean Carlos Berríos Loaiza, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,