REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018176
ASUNTO : KP01-P-2010-018176
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Héctor José Díaz López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.927.262, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 17/12/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “Yo estaba trabajando y salí y saliendo me agarraron los funcionarios y me sacaron monte del bolsillo porque yo consumo eso y yo trabajo echando pala y mi trabajo es fuerte por eso es que yo consumo eso, yo consumo cinco veces al día, yo soy adicto a eso. Es todo”. El Fiscal no hace preguntas. A preguntas de la Defensa responde: Yo consumo todos los días, cuatro o cinco veces al día. Es todo. La Juez no hace preguntas.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone que en virtud de la declaración realizada por su defendido en la cual manifiesta que consume la sustancia conocida como marihuana y la consume diariamente alrededor de cuatro o cinco veces al día, es por lo que le solicita muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la medida de Detención Domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a todas luces estamos en presencia de una persona enferma, aunado al hecho de que es primaria; asimismo solicita la realización de peritaje psiquiátrico, a los fines de determinar el grado de consumo. Igualmente solicita el cambio de calificación pues mi defendido es un consumidor y lo que dicen los funcionarios policiales que le incautaron el mismo manifiesta que es para su consumo.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 079-12-10 de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Ortilio Morillo, Ramón Barreto y Saúl Moreno y Agte. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a las 02:00 p.m. se encontraban a bordo de la unidad VP-1012 realizando labores de investigación con relación a ciudadanos solicitados por diferentes tribunales y organismos del estado, así como sobre foco delincuenciales referidos a la venta de estupefacientes, cuando al transitar por la Avenida Principal de Agua Viva El Roble, sector 2 parte alta de la Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto estado Lara, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, caminando rápidamente tratando de pasar desapercibido, escondiendo su rostro de la comisión ingresando rápidamente al interior del callejón, como si algo les molestase al caminar, motivo por el cual se le da de inmediato la respectiva voz de alto previa identificación como funcionarios, procediéndose de seguidas a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel periódico, contentivo de una sustancia semi comprimida de restos vegetales y fuerte olor, practicándose en el acto su detención al presumirse se encontraba en posesión de narcóticos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En este estado el Tribunal niega por improcedente el petitorio de la defensa técnica, referida a la realización de reconocimiento médico psiquiátrico al imputado que determine su grado de consumo y/o adicción a la sustancia incautada con base a su declaración, por cuanto el tipo penal imputado en este caso referido al Ocultamiento de estupefacientes no permite la ejecución de este tipo de informes tendiente a descalificar la imputación fiscal, habida cuenta que tal reconocimiento es propicio para los casos de Posesión de narcóticos a fin de verificar la procedencia o no de una medida de seguridad, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas al determinar el pesaje de la sustancia incautada para precisar las dosis de consumo personal con base a estudios de tipo científico, circunstancia ésta que no es permisible en este tipo de delitos por su propia naturaleza. Así se decide.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Héctor José Díaz López, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado en las inmediaciones de la Avenida Principal Agua Viva El Roble, sector 2 parte alta, cuando los funcionarios Dtgdo. Ortilio Morillo, Ramón Barreto y Saúl Moreno y Agte. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, proceden a practicarle Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel periódico contentivo de una sustancia semi comprimida de restos vegetales, resultando positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 30 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, tal como lo reseña el toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 079-12-10 de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Ortilio Morillo, Ramón Barreto y Saúl Moreno y Agte. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a las 02:00 p.m. se encontraban a bordo de la unidad VP-1012 realizando labores de investigación con relación a ciudadanos solicitados por diferentes tribunales y organismos del estado, así como sobre foco delincuenciales referidos a la venta de estupefacientes, cuando al transitar por la Avenida Principal de Agua Viva El Roble, sector 2 parte alta de la Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto estado Lara, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, caminando rápidamente tratando de pasar desapercibido, escondiendo su rostro de la comisión ingresando rápidamente al interior del callejón, como si algo les molestase al caminar, motivo por el cual se le da de inmediato la respectiva voz de alto previa identificación como funcionarios, procediéndose de seguidas a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel periódico, contentivo de una sustancia semi comprimida de restos vegetales y fuerte olor.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que la misma dio positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 30 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes, tal como se estableció en el punto previo de esta decisión cuando se resolvió la petición de nulidad incoada por la defensa.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Héctor José Díaz López, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Héctor José Díaz López, ut supra identificado, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
|