REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018178
ASUNTO : KP01-P-2010-018178
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhon Harrison Córdova Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.117, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 17/12/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 18-122010 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: Como a las 9 y media de la mañana venía de que un tío mío, yo trabajo de colector y estaba arreglando la buseta, cuando faltaba poco para llegar a la casa mía estaba la policía buscando a El Felipe y Cara Tostada y yo les digo que no se nada y me dicen que les de una caleta y me dieron cuatro coñazos por la cabeza y me dicen que les busque cinco millones y me soltaban y yo les dije que me sacaron la madre porque no tengo plata y que me dejen llamar a mi papá y llamo a mi papá y uno de ellos hablo con mi papá y le dijeron que les diera plata porque si no me iban a sembrar droga y me llevaron y me metieron a un calabozo y me dieron otro coñazos mas y yo no consumo droga ni nada y aquí está el numero de teléfono que me dieron 04245826160 que corresponde a los funcionarios de la policía. Es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional para que los llamara y les pagara dos millones de bolívares. Es todo. El Fiscal pregunta y responde: A mi pararon porque como cargo esta pinta piensan que soy miembro de la banda que ellos estaban buscando y yo no sabía nada. Yo no había visto a esos policías antes. Yo lo que hago es trabajar salgo en la mañana y llego en la noche. Yo estaba trabajando y se daño la buseta y la estábamos arreglando y yo venía a mi casa a bañarme. La escuela es para arriba. Yo no he llamado para es enumero porque me lo dieron fue ayer. Es todo. La Defensa pregunta y responde: Los funcionarios no me dieron nombres, es uno morenito gordo y uno flaco dienton. Es todo. La Juez pregunta y responde: Los dos millones me los pidieron ayer y me dijeron cuando salgas me vas a buscar este dinero o te mato, o te siembro algo mas grande y me dieron mas coñazos. El que me sembró cuando me trajo para acá me dijo que dijera que esa droga era mía pero yo no puedo mentir si nunca he fumado ni nada. Es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien se opone a la imputación realizada en este acto por el Representante de la Vindicta Pública, toda vez que del único elemento de convicción utilizado como fundamento a tal fin, es decir, es el acta policial de la cual no se desprenden serios y concordantes circunstancias que puedan permitir presumir fundadamente que los hechos donde resulto aprehendido mi asistido hayan ocurrido como lo señalan los funcionarios aprehensores, aunado a lo expuesto por el propio aprehendido en este acto quien ha referido de manera clara y precisa que ha sido objeto de una retaliación y extorsión policial, es por ello que solicita se continúe con la investigación y se desvirtúen las peticiones fiscal de calificación de flagrancia y de privación preventiva de libertad, más aún cuando la cantidad de droga supuestamente incautada apenas excede a la cantidad máxima permitida en los casos de posesión ilícita de drogas, pudiéndose satisfacer la necesidad de asegurarlo al proceso con la imposición de otra medida de coerción menos gravosa.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 077-12-10 de fecha 16-12-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. German García, C/1ero. Saúl Peraza, adscritos a la Estación Policial La Paz del Centro de Coordinación Policial Oeste II del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejando constancia que siendo las 11:10 de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando en las inmediaciones de la Avenida Principal de el Barrio El Tostao, sector Los Venezolanos Primero, observan que frente a la Unidad Educativa María Justina Tamayo Pérez, se encontraba una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, percatándose los efectivos policiales que el mismo se introduce las manos en los bolsillos del pantalón que vestía, motivo por el cual se le dio la correspondiente voz de alto previa identificación como efectivos policiales, pero el sujeto hace caso omiso al llamado policial tratando de introducirse en la maleza lo cual es frenado por la acción policial, procediendo los funcionarios a practicarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio confeccionado en papel de color verde entorcado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser abierto contenía 12 envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color negro, amarrado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que al tacto se asemeja a un polvo de color blanco, de fuerte olor, practicándose la detención del justiciable al presumirse estaba en posesión de narcóticos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhon Harrison Córdova Suárez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado frente a la Unidad Educativa María Justina Tamayo Pérez, cuando los funcionarios Sub/Insp. Germán García y C/1ero. Saúl Peraza, adscritos a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, proceden a practicarle Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía de un envoltorio confeccionado en papel de color verde entorchado en su único extremo con el mismo material, en cuyo interior se localizaron 12 envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color negro, amarrado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco y fuerte olor, resultando positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 3.6 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, tal como lo reseña el toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 077-12-10 de fecha 16-12-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. German García, C/1ero. Saúl Peraza, adscritos a la Estación Policial La Paz del Centro de Coordinación Policial Oeste II del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejando constancia que siendo las 11:10 de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando en las inmediaciones de la Avenida Principal de el Barrio El Tostao, sector Los Venezolanos Primero, observan que frente a la Unidad Educativa María Justina Tamayo Pérez, se encontraba una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, percatándose los efectivos policiales que el mismo se introduce las manos en los bolsillos del pantalón que vestía, motivo por el cual se le dio la correspondiente voz de alto previa identificación como efectivos policiales, pero el sujeto hace caso omiso al llamado policial tratando de introducirse en la maleza lo cual es frenado por la acción policial, procediendo los funcionarios a practicarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio confeccionado en papel de color verde entorcado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser abierto contenía 12 envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color negro, amarrado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que al tacto se asemeja a un polvo de color blanco, de fuerte olor, practicándose la detención del justiciable al presumirse estaba en posesión de narcóticos.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que la misma dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 3.6 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste, además de que no se trajo elemento de convicción alguno que permita certificar la declaración de orden exculpatoria rendida por el imputado, quien por el contrario estableció una versión sobre la presunta concusión de los funcionarios actuantes que honesta respaldada por elemento alguno y que además de ello está plagada de contradicciones y ambigüedades. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes, tal como se estableció en el punto previo de esta decisión cuando se resolvió la petición de nulidad incoada por la defensa.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Jhon Harrison Córdova Suárez, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhon Harrison Córdova Suárez, ut supra identificado, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/