REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009914
ASUNTO : KP01-P-2009-009914

Por recibido el día de hoy oficio Nº 492-10 de fecha 15-12-2010 suscrito por el Jefe de la Estación Policial José Gregorio Bastidas, Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo Policial del estado Lara, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 87 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado Juan Carlos Fuentes Tovar le fue revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal mediante decisión de fecha 02/12/2009, imponiéndosele Medida Cautelar de Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 413 del Código Penal, ordenándose que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal permaneciese detenido en su propio domicilio.

El día de hoy se recibe oficio Nº 492-10 de fecha 15-12-2010 suscrito por el Jefe de la Estación Policial José Gregorio Bastidas, Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo Policial del estado Lara, en la que remite copia certificada de la relación de visitas semanales efectuadas a la residencia del justiciable, en la que consta el cumplimiento cabal de la medida de coerción personal impuesta.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal impuesta en fecha 02-12-2009, la situación procesal del justiciable a quien en la citada fecha se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tipo de delito y las circunstancia que rodearon su comisión, sin embargo y visto el reporte de cumplimiento de la medida por parte del supervisor, determinan la procedencia de la sustitución de ésta por otra menos gravosa ya que el procesado ha dado fiel cumplimiento a la medida impuesta.

En tal sentido, se revisa la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Juan Carlos Fuentes Tovar, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 413 del Código Penal, ordenándose su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Juan Carlos Fuentes Tovar, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 413 del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Cuerpo Policial del estado Lara, adjuntándose boleta de notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL


LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/