REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003176
ASUNTO : KP01-P-2010-003176

Por recibido el día de hoy el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado Juan José Hernández le fue decretada en fecha 23/05/2010 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

A lo largo de este proceso judicial, el procesado de autos ha sido trasladado en dos ocasiones a la sede de la medicatura forense del estado Lara, concluyendo en informes signados 9700-152-5371 y 9700-152-7158 de fechas 12 de agosto y 11 de noviembre respectivamente, que el imputado presenta eventración que debe ser evaluada por el Hospital Central Antonio María Pineda ya que amerita intervención quirúrgica, habiendo ordenado este despacho judicial en tres ocasiones consecutivas el traslado urgente del imputado al citado centro de salud, lo cual no ha sido cumplido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

El día de hoy se recibe nueva solicitud de revisión de medida por parte de la defensa técnica, destacando que su defendido no ha sido remitido a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda para la realización de estudios pre-operatorios, señalados por el Médico Forense al momento de la realización del respectivo reconocimiento médico legal, verificando el Tribunal la certeza de tales dichos, habida cuenta que no se ha recibido reporte alguno del precitado centro de salud que informe la valoración realizada al procesado de autos.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas que se han agravado con la situación carcelaria que actualmente aqueja a nuestro país, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 23-05-2010, la situación de salud que presenta el imputado quien actualmente se encuentra en estado delicado ya que amerita intervención quirúrgica por la sintomatología y estudios practicados, sin embargo tal procedimiento médico no ha podido ser realizado por cuanto el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, no ha dado cumplimiento a la orden de este despacho tendiente al traslado del imputado al Hospital Central Antonio María Pineda, circunstancia ésta que puede generar la muerte del procesado debido a la complejidad de la enfermedad que presenta.

En tal sentido, se revisa la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Juan José Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, ordenándose su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado detenido en su propio domicilio suministrado ante este despacho judicial en audiencia de calificación de flagrancia, debiendo la Comandancia del Cuerpo Policial del Estado Lara realizar recorridos diarios para la supervisión de la citada medida, aunado a ello se establece la obligación al citado cuerpo policial, de trasladar el día lunes 17-12-2010 a las 09:00 a.m. al justiciable a la sede del laboratorio Clínico Briceño ubicado en la carrera 21 con calle 13 de esta ciudad, a fin de que sean practicados los exámenes de laboratorio necesarios para la intervención quirúrgica que amerita el justiciable. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Juan José Hernández, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su propio domicilio, ordenándose al Cuerpo Policial del estado Lara a la realización de recorridos diarios tendientes a la supervisión de la misma, asimismo se ordena el traslado del imputado para el día 27-12-10 a las 09:00 a.m. al justiciable a la sede del laboratorio Clínico Briceño ubicado en la carrera 21 con calle 13 de esta ciudad, a fin de que sean practicados los exámenes de laboratorio necesarios para la intervención quirúrgica que requiere. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Comandante del Cuerpo de Policía del estado Lara, adjuntándose boleta de notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado del imputado para la fecha señalada. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/