REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013280
ASUNTO : KP01-P-2010-013280
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Daniel Alexander Bolívar Pire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.057, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, efectuada por la defensa técnica del imputado, este Tribunal observa:
En fecha 09/09/10 éste Juzgado de Control, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión el mal estado de salud de su patrocinado, quien además será sometido a intervención quirúrgica en próxima oportunidad debido a un accidente ocurrido anteriormente en el que recibió un disparo a nivel del cráneo.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 09/09/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Por otra parte la defensa alega el mal estado de salud del imputado ya que el mismo requiere de intervención quirúrgica, sin embargo y al respecto observa esta Juzgadora que no ha consignado la defensa elemento de prueba alguno que justifique su petición, ya que dicha eventualidad debe ser participada por el médico tratante a objeto de que el Tribunal tome las previsiones del caso, no pudiendo emitirse pronunciamiento favorable a la petición de la defensa por cuanto de autos se desprende que el imputado puede en los actuales momentos permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal, sin que se le afecte su derecho a la salud ya que ha sido garantizado desde el inicio del proceso por este despacho judicial, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida, formulada en esta causa por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
Finalmente y visto que se ha alegado el mal estado de salud del imputado y pese a que no se ha demostrado de modo alguno tal incidencia, se ordena a los fines de garantizar la vida y la salud del procesado conforme a lo establecido en los artículos 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado del mismo para el día viernes 24-12-10 a las 09:00 a.m. a la sede de la Medicatura Forense del estado Lara, a los fines de que se practique la evaluación médica respectiva y se informe con urgencia a este Tribunal si el procesado amerita intervención quirúrgica, de qué tipo y el estado de salud de éste previo a la intervención que requiera, a los efectos de poder emitir pronunciamiento en relación a la sustitución de la medida privativa de libertad por mal estado de salud del imputado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado Daniel Alexander Bolívar Pire, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. Se ordena a los fines de garantizar la vida y la salud del procesado conforme a lo establecido en los artículos 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado del mismo para el día viernes 24-12-10 a las 09:00 a.m. a la sede del servicio de Medicatura Forense del estado Lara, a los fines de que se practique la evaluación médica respectiva y se informe con urgencia a este Tribunal si el procesado amerita intervención quirúrgica, de qué tipo y el estado de salud de éste previo a la intervención que requiera. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al Jefe de la Medicatura Forense del estado Lara, oficio y boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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