REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016466
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ACUSADA:
Edilsa Carolina Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.531.699, natural del Vigia, en fecha 10-02-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, soltera, hija de Melvis Durán y Francisco Durán, domiciliada en la Conquista, calle principal casa Nº 10-68, al lado de la Bodega de la Sra. De Ana (Mata de Coco), El Vigia, Estado Mérida. Telf. 0424-7760696 (de su hermana Mirla Durán). Revisado el Sistema informático Juris 2000, no presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.
LOS HECHOS IMPUTADOS
Según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-11-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Juan Pineda y Agts. Yulimar Torres y Larry Briceño, adscritos a la Estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo la 01:00 a.m. aproximadamente son comisionados por el Sub- Insp. Néstor Rodríguez a fin de que se trasladasen al sector La Hacienda de santa Elena, sitio en el cual presuntamente una ciudadana llamada Elsa Durán le había ocasionado unas lesiones al ciudadano Gaudencio Pérez quien se encuentra herido por arma blanca en el ambulatorio de Cabudare. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio indicado, observando que en la parte de afuera de la residencia se encontraba sentada en la acera una ciudadana que vestía pijama de color blanco con flores de color azul, a quien se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, procediendo de seguidas la funcionaria femenina a realizar Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose de inmediato su detención.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal.
PUNTO PREVIO
En audiencia celebrada en fecha 01-‘2-2010, presentes la acusada de autos, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa pública penal y la víctima ciudadano Gaudencio Antonio Pérez Toledo quién se le concedió la palabra y expuso:”Nosotros estábamos en mi casa, festejando la despedida porque Edilsa Durán se iba para el Vigia, hicimos una parrillita, tuvimos una discusión de palabras, entonces ella fue a picar, forcejeamos con el cuchillo, yo caí y en ese momento me clave el cuchillo yo mismo, de ahí fui a buscar al vecino Alexander y el fue el que me llevó al hospital, la culpa fue mía prácticamente, porque fui yo el que me corté sin querer, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien solicito vista la declaración de la víctima y habiendo variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: No me opongo a la revisión de la medida y surgiere al tribunal que se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 del COPP, ordinal 3º consistente en la presentación ante el tribunal cada 30 días.
El Tribunal escuchadas las partes y vista la declaración de la víctima, acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a la acusada de autos por cuanto considera esta juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privativa de liberta y atendiendo al artículo 44.1 que consagra el principio de juzgamiento de libertad y la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado de libertad consagrado en el artículo 243 eiusdem y acuerda imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación cada 30 días ante el tribunal, conforme al artículo 256 ordinal 3º de la norma adjetiva.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana: Edilsa Carolina Durán, titilar de la cédula de identidad Nº 20.531.699, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de la médico cirujano Carla Izarra, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.260, quién practicó informe médico de fecha 15-11-2010, en la cual se dejan constancia de las heridas provocadas con un arma blanca.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios DTGDIO (CPEL) Juan Pineda, AGTE (CPEL) Yulimar Torre y AGTE (CPEL) Larry Briceño, adscritos a la Estación Policial Cabudare del Estado Lara quienes practicaron la detención de la ciudadana acusada Edilsa Carolina Durán.
TERCERO: Testimonio del ciudadano Gaudencio Antonio Pérez Toledo, quién es víctima en el presente proceso.
CUARTO: Testimonio del ciudadano José Alxander Urdaneta Gil, quién es testigo de los hechos investigados.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Informe Médico, practicado al ciudadano Gaudencio Pérez, en la cual se deja constancia de las heridas causadas por arma blanca, practicada por la Dra. Karla Izarra médico cirujano.
SEGUNDO: EPICRISIS, practicada al ciudadano Gaudencio Antonio Pérez Toledo, en la cual se deja constancia de las heridas que fueron causadas por arma blanca, historia clínica Nº 933397, de fecha 15-11-2010, y fecha d egreso 20-11-2010, en el Hospital Central Antonio María Pineda.
TERCERO: Informe Médico Forense solicitado por el Ministerio Público bajo el N1 LAR-2-5642-10, del ciudadano Gaudencio Antonio Pérez Toledo, y a la fecha no ha sido consignado sus resultas. Se admite tomando en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-06-2009, Nº 831, donde se señala que las pruebas que aún para la fecha de la audiencia preliminar no conste su resultas pueden ser admitidas por el juez de control por cuanto el merito probatorio de la misma es en el debate de juicio oral se ejecutara su complementación, solo basta que se ofrezca y se determine su licitud, pertinencia y necesidad. Considera esta juzgadora que la referida prueba es necesaria para el debate del juicio oral por cuanto se demostrara las posibles lesiones que pudiera haber presentado la víctima.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; Punto Previo: Acuerda la revisión de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 264 del COPP e impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada 30 días ante el tribunal. PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana: Edilsa Carolina Durán, titilar de la cédula de identidad Nº 20.531.699, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como ducumentales, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación se impone a la acusada del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando la acusada plenamente identificada, “No Admito los Hechos y Me Quiero ir a Juicio”. CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al Tribunal de juicio que corresponda SEXTO: Se Instruye al Secretario para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados y estén a disposición del tribunal si es el caso.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Juicio
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARIILI
EL SECRETARIO
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