REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004194
ASUNTO : KP01-P-2010-004194

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 30/07/10 la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Luis Alberto Goyo Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.272.157, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Carrero y Elsa Alejandra Mejías y el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Darwin Jiménez y Nabetse Roussana Dama.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 05-06-2010 siendo aproximadamente la 01:30 a.m., los ciudadanos Miguel Ángel Carrero, Elsa Alejandra Mejías Fermín, Nabetse Roussana Damas y Darwin José Jiménez, se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Coupe, Año 2008, Color Plata, conducido por el ciudadano Darwin José Jiménez con dirección a Cabudare, cuando al llegar al semáforo ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua a la altura del Hotel Las Vegas, el conductor del vehículo antes mencionado se detuvo y al momento en que el dispositivo le indica la luz de cruce, arranca el vehículo percatándose en ese instante que en sentido Acarigua – Barquisimeto por el canal contrario venían dos vehículos blancos y de vieja data a alta velocidad, en virtud de lo que el ciudadano Darwin José Jiménez frena rápidamente a fin de evitar una colisión de frente con los mismos, vehículos éstos que a su vez frenan de forma brusca y se impactan entre sí, seguidamente los ocupantes del mismo detienen la marcha de sus automóviles, bajando de ellos solo los pasajeros masculinos quienes se dirigen hacia el vehículo Aveo que también estaba estacionado en la vía, golpeando y lanzando patadas contra el mismo por lo que el ciudadano Miguel Ángel carrero (hoy occiso) le dice al conductor Darwin José Jiménez que arrancara la marcha, debido al temor que todos sentían de que los sujetos los fuesen a agredir, motivo por el cual emprende dirección hacia la Urbanización Las Mercedes, percatándose el ciudadano Darwin Jiménez al cabo de 100 metros de recorrido aproximadamente, que detrás de ellos y en persecución se encontraba uno de los vehículos implicado en el altercado suscitado en el semáforo en comento, razón por la cual acelera la marcha y aumenta la velocidad en la que inicialmente se desplazaba.

Destaca el Ministerio Público que a la altura de la Avenida Principal de Sanjón Colorado, frente a la Urbanización Agua Canto I de Cabudare, el vehículo conducido por el ciudadano Derwin José Jiménez es impactado por la parte trasera, acción ésta a cargo del vehículo que lo perseguía conducido por el ciudadano Danny Álvarez y como consecuencia del impacto, el ciudadano Darwin Jiménez pierde el control del vehículo Aveo comenzando a dar vueltas, resultando fallecidos de forma instantánea los ciudadanos Miguel Ángel Carrero y Elsa Alejandra Mejías producto del accidente aparatoso que sufren debido a que son expelidos del vehículo, asimismo el vehículo Aveo queda finalmente volteado en la avenida y dentro del mismo permanecen los ciudadanos Darwin José Mejías y Nabetse Roussana Damas, momento en el cual el primero de los mencionados trata de salir del vehículo para auxiliar a sus compañeros heridos, cuando observa que del vehículo que los perseguía se bajan el chofer y otra persona de sexo masculino, quienes se dirigen hacia donde él estaba comenzando a golpearlo con los puños y propinándole sendas patadas en diversas partes de su cuerpo, sin embargo una de las personas que estaban dentro del vehículo persecutor los llama y éstos se marchan del sitio del suceso, presentándose posteriormente las ambulancias respectivas llamadas por los vecinos de la zona quienes prestaron sus servicios médicos.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de rendir declaración y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos: Nosotros los que estábamos en los Malibú estábamos en la bomba Barsoquer y a las 12 de la noche llego la policía y nos dijo que nos fuéramos y de ahí nos fuimos para la bomba de la piedad y llegamos al sitio estábamos ahí y uno se quiso ir por tener sueño y cuando libamos por el hotel las vegas y teníamos la luz nosotros y cuando el toma el canal y no le dio chance de frenar y el aveo freno en medio de la avenida y mi amigo frena, el aveo arranca y el malibu se le pega atrás, y el aveo es del año nuevo, la persecución fue como de 10 a8 minutos, y lo mas cercano que le llegamos al carro fue como 50 metros porque era un carro muy rápido y en eso vimos mas adelante el carro chocado y nos dio miedo y dimos la vuelta en U y nos devolvimos y mas nunca nos bajamos del carro para golpear a nadie y no impactamos al vehiculo, somos inocentes, yo he sufrido mucho, he estado en dos penales, y estamos pagando algo que no sabemos. ”. Es todo. El Fiscal no hace pregunta. El defensor pregunta y responde el acusado: Yo no maneje el malibù blanco.

Seguidamente el Abogado Giusseppe Tassoni Defensor Privado del imputado, toma la palabra y expone que consigna escrito de contestación a la acusación en el cual se subsanan errores de materiales. Hace sus alegatos de defensa e indica entre otras cosas: presenta excepciones de los literales e y la i del 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que existe nulidad absoluta de la acusación por cuanto la misma es extemporánea, ya que al acusar a su defendido aun no estaban acumuladas las causas, la solicitud de prórroga fue solicitada para el acusado Danny Alvarez y no para su defendido, por cuanto no se habían acumulado las causa, es por lo que solicita que la acusación no sea admitida con respecto a su representado. A todo evento considera que su representado no tuvo los medios necesarios para cometer el delito imputado por la Fiscalia, no existen los elementos suficientes para determinar que su defendido cometió los delitos imputados por la Fiscalia. Solicita a todo evento que siendo que el tribunal considere que no existen las nulidades, solicita se le otorgue una medida cautelar a su representado de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoca el principio de la comunidad de las pruebas adhiriéndose a las pruebas de la Fiscalia y de las demás defensas.

En este estado se le concede la palabra a la Fiscalia a fin de que ejerza su derecho a contestar la solicitud de la defensa de la nulidad de la acusación y de las excepciones presentadas y expone que en cuanto a las excepciones presentadas en cuenta a que la acusación no cumple con los requisitos formales, el Ministerio Público considera que la acusación presentada en tiempo hábil si cumple con los requisitos formales consagrados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una clara y precisa relación de los hechos imputados, y los elementos de convicción, los cuales determina que el ciudadano es responsable de los delitos por los cuales lo acusa. Existen suficientes pruebas y se evidencia la participación del ciudadano en los hechos que se le acusa y se le individualiza claramente, ratificando la acusación fiscal y las pruebas señaladas. Se ha cumplido con el debido proceso y no se ha violado ninguno de los derechos del ciudadano, es por lo que solicita sea declarada sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

Se niega por improcedente la solicitud de la defensa técnica referida al decreto de nulidad absoluta de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que denuncia como violatorios del debido proceso son de orden procesal y no constitucional, con lo que la figura de la nulidad se encuentra descontextualizada del procedimiento a seguir para obtener una decisión favorable, aunado a ello esta Juzgadora observa que desde el 20-06-2010 fecha en la cual se realizó audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, se dictaminó que la citada causa seguida al ciudadano Luis Alberto Goyo Mendoza, debía ser acumulada al presente asunto por tratarse de los mismos hechos, en atención a lo cual se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la declinatoria de la misma a este despacho judicial, con lo que la fundamentación expuesta por al defensa para requerir la nulidad del acto conclusivo fiscal no es procedente. Por otro lado, destaca la defensa privada que el acto conclusivo presentado contra su defendido fue realizado en forma extemporánea, ya que la solicitud de prórroga formulada conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en modo aluno se dirigió contra su defendido, en atención a ello es importante destacar que mediante resolución judicial dictada por ésta Juzgadora el 19-10-2010, se negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alguna de las cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, toda vez que según se estableció en la citada decisión, una vez que el Tribunal se abocó para la revisión del caso, se procedió a la fijación de audiencia preliminar en virtud de acusación presentada por la Vindicta Pública, con lo que la lesión del derecho fundamental cesó con la formulación del acto conclusivo; aunado a ello este despacho judicial estima que la petición de nulidad por esta vía procesal no es la correcta, ya que ha habido pronunciamiento judicial previo contra el cual debió ejercerse el recurso de apelación de autos y no tratar de obtener respuesta por otra vía que la indicada en la ley y desarrollada por criterio jurisprudencial. Así se decide.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Luis Alberto Goyo Daza por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de frustración, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Darwin José Jiménez y Nabetse Roussana Damas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 05-06-2010 siendo aproximadamente la 01:30 a.m., los ciudadanos Miguel Ángel Carrero, Elsa Alejandra Mejías Fermín, Nabetse Roussana Damas y Darwin José Jiménez, se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Coupe, Año 2008, Color Plata, conducido por el ciudadano Darwin José Jiménez con dirección a Cabudare, cuando al llegar al semáforo ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua a la altura del Hotel Las Vegas, el conductor del vehículo antes mencionado se detuvo y al momento en que el dispositivo le indica la luz de cruce, arranca el vehículo percatándose en ese instante que en sentido Acarigua – Barquisimeto por el canal contrario venían dos vehículos blancos y de vieja data a alta velocidad, en virtud de lo que el ciudadano Darwin José Jiménez frena rápidamente a fin de evitar una colisión de frente con los mismos, vehículos éstos que a su vez frenan de forma brusca y se impactan entre sí, seguidamente los ocupantes del mismo detienen la marcha de sus automóviles, bajando de ellos solo los pasajeros masculinos quienes se dirigen hacia el vehículo Aveo que también estaba estacionado en la vía, golpeando y lanzando patadas contra el mismo por lo que el ciudadano Miguel Ángel carrero (hoy occiso) le dice al conductor Darwin José Jiménez que arrancara la marcha, debido al temor que todos sentían de que los sujetos los fuesen a agredir, motivo por el cual emprende dirección hacia la Urbanización Las Mercedes, percatándose el ciudadano Darwin Jiménez al cabo de 100 metros de recorrido aproximadamente, que detrás de ellos y en persecución se encontraba uno de los vehículos implicado en el altercado suscitado en el semáforo en comento, razón por la cual acelera la marcha y aumenta la velocidad en la que inicialmente se desplazaba. Asimismo se deberá demostrar en el debate que la altura de la Avenida Principal de Sanjón Colorado, frente a la Urbanización Agua Canto I de Cabudare, el vehículo conducido por el ciudadano Derwin José Jiménez es presuntamente impactado por la parte trasera, acción ésta a cargo del vehículo que lo perseguía conducido por el ciudadano Danny Álvarez y como consecuencia de ello el ciudadano Darwin Jiménez pierde el control del vehículo comenzando a dar vueltas, resultando fallecidos de forma instantánea los ciudadanos Miguel Ángel Carrero y Elsa Alejandra Mejías producto del accidente aparatoso que sufren debido a que son expelidos del vehículo, asimismo el vehículo Aveo queda finalmente volteado en la avenida y dentro del mismo permanecen heridos los ciudadanos Darwin José Mejías y Nabetse Roussana Damas, momento en el cual el primero de los mencionados trata de salir del vehículo para auxiliar a sus compañeros, observa que del vehículo que los perseguía se bajan el chofer y otra persona de sexo masculino, quienes se dirigen hacia donde él estaba comenzando a golpearlo con los puños y propinándole sendas patadas en diversas partes de su cuerpo, sin embargo una de las personas que estaban dentro del vehículo persecutor los llama y éstos se marchan del sitio del suceso, presentándose posteriormente las ambulancias respectivas llamadas por los vecinos de la zona quienes prestaron sus servicios médicos.

Este despacho judicial se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad conferida en el último supuesto plasmado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

No existe la adecuación fáctica de la conducta desplegada por el ciudadano Luis Alberto Goyo Mendoza a los hechos en los que perdieran la vida los ciudadanos Miguel Ángel Carrero y Elsa Alejandra Mejías, por cuanto de autos se evidencia que en fecha 05-06-2010 siendo aproximadamente la 01:30 a.m., se inicia una persecución de vehículos a alta velocidad por las inmediaciones de la Urbanización Las Mercedes de Cabudare, siendo que el vehículo Malibú conducido por el ciudadano Danny Jesús Álvarez que presuntamente impacta en la parte trasera del vehículo Aveo conducido por el ciudadano Darwin José Jiménez, con el propósito de que el segundo de los vehículos detuviese la marcha debido a una colisión previa que habían tenido en las inmediaciones de la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua, a fin de que le cancelase los daños sufridos por el incidente.

Se evidencia de actas que aparentemente y producto de esta colisión, el ciudadano Darwin José Jiménez pierde el control del vehículo Aveo, el cual da múltiples vueltas en el pavimento, resultando fallecidos en el acto los ciudadanos Miguel Ángel Carrero y Elsa Alejandra Mejías, así como lesionada la ciudadana Nabetse Roussana Damas, evidenciándose de autos que la acción presuntamente desplegada por los ciudadanos Luis Alberto Goyo y Danny Jesús Álvarez, quienes estuvo referida a propinar al ciudadano Darwin José Jiménez, múltiples golpes en su humanidad, pese a lo aparatoso del accidente y la grave presunción de que el mismo estuviese en sus últimos momentos de vida.

Mediante aplicación de reglas elementales de lógica y máximas de experiencia, observa este despacho judicial que si existió intención de matar por parte del ciudadano Danny José Álvarez, ya que su acción estuvo dirigida a la persecución del vehículo en el cual viajaban las víctimas para obtener la presunta reparación de un daño, produciéndose una colisión intencional entre éste y los agraviados que trajo como resultado la muerte de dos personas y las lesiones graves de una, con lo que se configura la calificante establecida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal referida a la motivación fútil para la ejecución del delito, ya que la simple reparación de un daño de naturaleza material no puede justificar el comportamiento asumido. Asimismo observa el Tribunal que la hipótesis de intencionalidad de tal acción esgrimida por el Ministerio Público, se verifica mediante la presunta actuación adicional efectuada por el ciudadano Danny Jesús Álvarez que en compañía del imputado de autos, a poco del volcamiento y con las víctimas en absoluta indefensión, propinan sendos golpes a uno de los agraviados que aún se encontraba con vida, solo con el fin de obtener el resultado acorde con el acto inicialmente ejecutado, de la que se deriva el animus necandi en contra de los occisos y la falta de consumación del hecho delictual debido a la intervención de circunstancias externas que lo impidieron.

En el presente caso concurre el elemento emocional del dolo referido a la representación del resultado antijurídico determinado así como el deseo de que éste se perfeccione por parte del imputado, ya que el Ministerio Público presentó pruebas que lo certifican más allá del resultado dañoso, habida cuenta la entrevista rendida por las víctimas sobrevivientes en consonancia con lo señalado por el ciudadano Rubén Sandoval Salcedo, quien indicó haber observado desde la garita de vigilancia de la Urbanización Canto I de Cabudare, cuando los ciudadanos identificados posteriormente como Danny Álvarez y Luis Goyo, se acercan al vehículo colisionado, sacan al conductor malherido de su interior y lo golpean en repetidas oportunidades, siendo aupados por gritos de apoyo a su asesinato, el cual no se pudo consumar debido a que sus acompañantes desde el vehículo, aparentemente les realizan un llamado que no se pudo esclarecer.

En este caso y como ya se dijo, la actitud posterior al volcamiento del vehículo de los agraviados desplegada por el imputado Danny Jesús Álvarez y su compañero Luis Alberto Goyo, denotan la intención criminal inicial de asesinar a los ocupantes del vehículo siniestrado, ya que al notar que dos de los agraviados resultaron expelidos del vehículo y muertos en el instante, así como la posición final del vehículo Aveo y los evidentes daños sufridos, actúan sobre seguros y aparentemente atacan sin piedad a una persona que yacía herida y quizás con alta probabilidad de muerte, con el propósito de reivindicar el frívolo interés de reparación de una daño material, generándose en consecuencia la calificante contenida en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal referida a la conducta alevosa en la ejecución del hecho criminal que se presenta asimismo en este caso junto con la calificante de motivo fútil consagrada en el mismo numeral.

En este sentido no puede el Ministerio Público destacar que exista una simple intención criminal, cuando de autos se desprende la concurrencia de circunstancias calificantes del hecho y que agravan la sanción penal, referidas a la actuación mediante alevosía y por motivos fútiles, establecidas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, debido a la naturaleza del acto cometido en la que lejos de prestarse colaboración al ver el volcamiento del vehículo y deceso de dos personas que salieron expelidas del mismo a consecuencia de la colisión, se observa que aparentemente los justiciables trataron de finalizar la acción inicialmente ejecutada en un momento de ira y descontrol, propinándoles golpes en diversas partes de su cuerpo al ciudadano Darwin José Jiménez en una posición de ira y venganza, la cual denota la maldad de su proceder y que alarma a cualquier ser humano, debido a la carencia de los mínimos valores humanos y morales, no pudiendo culminar con el resultado letal debido a la advertencia que uno de sus acompañantes realiza y que los hace retirar del sitio del suceso, con lo que se observa la ejecución de todas las actividades tendientes a la comisión del hecho que no se perfecciona por la intervención de un elemento externo, generándose en consecuencia la frustración del resultado criminal.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, ésta Juzgadora estima que el ciudadano Luis Alberto Goyo Mendoza deberá ser enjuiciado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de frustración, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Darwin José Jiménez y Nabetse Roussana Damas. Así se decide.

Se niega por improcedente el decreto de excepciones u obstáculos a la persecución penal, solicitado por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal e, i del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos de ley que permiten estimar su procedencia, ya que no solamente el imputado y su causa no requieren diligencia especial para efectuar su enjuiciamiento, sino que también existe la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados que directamente se relacionan con los medios de prueba ofrecidos, tendientes a demostrar en la fase del debate oral el hecho punible imputado, observando el Tribunal la probabilidad de éxito del escrito acusatorio fiscal en la citada fase procesal, lo que determinó la decisión de admisión del precitado acto conclusivo, en los términos previamente expuestos. Así se decide.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Luis Alberto Goyo Mendoza, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, permaneciendo incólumes los fundamentos apreciados por el tribunal referidos a la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de la lesión del derecho fundamental a la vida, causado por una acción irreverente, despreocupada y carente del mínimo sentido de humanidad por parte de jóvenes, que propiciaron la muerte de dos jóvenes profesionales y se causó la lesión a dos más de ellos, el mal comportamiento de los procesados a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto del análisis efectuado a las entrevistas rendidas por las víctimas sobrevivientes así como al testigo presencial del suceso, se determina que éstos pudieron fallecer a consecuencia de la actitud presuntamente asumida por los justiciables, quienes lejos de prestar colaboración por el hecho ocurrido al ver el volcamiento del vehículo y deceso de dos personas que salieron expelidas del vehículo a consecuencia de la colisión, trataron de finalizar la acción inicialmente ejecutada en un momento de ira y descontrol, propinándoles golpes en diversas partes de sus cuerpos en una posición de ira y venganza que denota la maldad de su proceder y que alarma a cualquier ser humano, ya que se denota la carencia de los mínimos valores humanos y morales que una persona debe tener.

Asimismo observa el Tribunal que permanece vigente la hipótesis de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posible pena a imponer por estos hechos excede de diez años de privación de libertad, presumiéndose que los procesados se sustraigan de la persecución penal, lo cual se corrobora por la actitud evasiva que tuvieron desde el momento de comisión de los hechos, ya que jamás se presentaron ante la autoridad judicial para dar cuenta de lo acontecido, circunstancia ésta denota la intencionalidad en la materialización del resultado dañoso alegado por el Ministerio Público.

Es probable que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que las víctimas sobrevivientes y demás testigos presenciales se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación a desarrollar en esta causa y obtención de la verdad por las vías jurídicas.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y la Defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Agts. Oswaldo Suárez, Carlos Simoes y Kleiner Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Inspección de Cadáver de fecha 05-06-2010 en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, montaje fotográfico del sitio del suceso en el que se observa la posición del vehículo de los agraviados y los daños materiales sufridos, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nº 550 de fecha 05-06-2010 realizada en el estacionamiento judicial en el que se encontraba parqueado el vehículo de los agraviados, Inspección Técnica Nº 569 de fecha 18-06-2010 realizada al vehículo conducido por el imputado Danny Álvarez, así como la toma de entrevistas a los testigos del suceso.
• Ing. María Berti de Montiel, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Determinación de estrato de Pintura Nº 093-10 de fecha 08-06-2010 al vehículo en el que se encontraban los agraviados, Experticia de Determinación de estrato de Pintura y Comparación Nº 099-10 y Montaje Fotográfico Nº 1538-10 de fecha 28-06-2010, realizado al vehículo conducido por el imputado Danny Jesús Álvarez.
• Dr. Valdemar Balza Malaver, médico Anatomopatólogo Forense, quien practicó Protocolos de Autopsia Nº 540 de fecha 10-06-2010 practicado a la occisa Elisa Alejandra Mejías Fermín y 542 de fecha 10-06-2010 practicado al occiso Miguel Ángel Carrero Martínez.
• Dra. María A. Moreno, Experto Profesional adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Reconocimiento Médico Forense Nº 3427 de fecha 10-06-2010 a la ciudadana Nabetse Roussana Damas Suárez y Nº 3425 de fecha 14-06-2010 al ciudadano Derwin José Jiménez.
• Experto Leonardo Satizabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia Hematológica Nº 392-10 de fecha 14-06-2010.
• Experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 155-06-10 de fecha 17-06-2010 al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Placa KBC-936, así como Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 154-06-10 de fecha 17-06-2010 al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Placa AIX-309, incriminados en el presente asunto.
• Experto Jesús Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso.
• Expertos Lester Gregorio Jiménez, Pedro Duque, y Wilfredo Romero, adscritos al Puesto de Tránsito Terrestre de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, quienes practicaron diligencias de investigación con ocasión al accidente ocurrido el 05-06-2010, que dieron lugar a la calificación jurídica dada a los hechos en este acto.
• Declaración del funcionario Wilson Enrique Morillo, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito, designado por la Unidad estatal de Tránsito del estado Lara, quien practicó Acta de Avalúo en fecha 18-06-2010 avalúo al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placa GEA-55N.
• Agt. Duglas Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó diversas diligencias de investigación en este asunto, referidas a la toma de testimonio de varias de las personas que se encuentran relacionadas con el mismo.
3.2.- Testigos presenciales y referenciales:

• Declaración de los ciudadanos Derwin José Jiménez y Nabetse Roussana Damas, quienes en su condición de víctimas depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y demás implicaciones que han incidido en su calificación.
• Declaración del ciudadano Rubén Sandoval Salcedo, en su condición de testigo presencial de los sucesos desarrollados entre los imputados y las víctimas con posterioridad al volcamiento del vehículo Aveo en el cual se desplazaban éstos últimos.
• Declaración del ciudadano Ghanem Wafik, en su condición de testigo presencial del volcamiento del vehículo en el cual se desplazaban los agraviados, frente a la Urbanización Canto I de Cabudare.
• Declaración de los ciudadanos Lessireth Rodríguez Chirinos, Mariela Rodríguez Moreno y Rubén Darío Villamizar Linarez, testigos presenciales del momento en el cual presuntamente se verifica el choque inicial entre los vehículos de los imputados de autos, al tratar de esquivar el vehículo en el que se desplazaban los agraviados, generando la dilución entre ellos y consecuente desenlace.
• Declaración de los funcionarios Jonathan Manuel Peña, Wuilmer Aurelio Bracho Mendoza, Williams José Torrealba Peraza y Eduardo Daniel Soto Castillo, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, quienes ante el llamado de emergencia realizado por los vecinos de la Urbanización Canto I de Cabudare, acuden al sitio en el cual se produjo el volcamiento del vehículo en el que se desplazaban los agraviados, prestando asistencia a los mismos.
• Declaración de la ciudadana Yajaira Josefina Gómez, en su condición de testigo presencial del momento en que un vehículo Malibú de color blanco realiza persecución a alta velocidad de un vehículo Aveo.
• Declaración del ciudadano Pablo Emilio Pinto, en su condición de testigo presencial del momento en que los ciudadanos Reinaldo Briceño y Danny Álvarez se presentan a su taller a los fines de realizar reparaciones a su vehículo.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Certificación de Novedades de fecha 05-06-2010, suscrita por el Secretario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Inspección Técnica Nº 548-10 de fecha 05-06-2010 suscrita por los funcionarios Agts. Oswaldo Suárez y Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nº 550-10 de fecha 05-06-10, suscrito por los funcionarios Agts. Oswaldo Suárez y Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Acta Policial, Informe de Tránsito y Croquis de fecha 05-06-2010 suscrito por el funcionario C/1ro. Lester Gregorio Giménez, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara.
• Experticia de Determinación de Estrato de Pintura Nº 093-10 de fecha 08-06-2010, suscrita por la Ing. María Berti de Montiel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Protocolo de Autopsia Nº 540 de fecha 10-06-2010 suscrito por el Dr. Valdemar Balza Malaver, Anatomopatólogo Forense.
• Protocolo de Autopsia Nº 542 de fecha 10-06-2010 suscrito por el Dr. Valdemar Balza Malaver, Anatomopatólogo Forense.
• Reconocimiento Médico Forense Nº 3427 de fecha 10-06-2010, suscrito por la Dra. María A. Moreno, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Reconocimiento Médico Forense Nº 3425 de fecha 14-06-2010, suscrito por la Dra. María A. Moreno, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia hematológica Nº 392 de fecha 14-06-2010, suscrita por el Experto Leonardo Satizabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Inspección Técnica Nº 569 de fecha 18-06-2010, suscrita por los Agts. Oswaldo Suárez y Kleiner Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación Nº 155 de fecha 17-06-2010, suscrita por el Experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación Nº 154 de fecha 17-06-2010, suscrita por el Experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Levantamiento Planimétrico Nº 243 de fecha 10-06-2010, suscrito por el Experto Jesús Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Determinación de Estrato de Pintura y Comparación Nº 099 de fecha 17 y 18 -06-2010 y alcance de la misma Nº 1538-10 de fecha 28-07-2010, suscrita por la Ing. María Berti de Montiel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 1101 de fecha 17-06-2010, suscrito por el Sgto. Wilfredo Rivero, adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre de Barquisimeto.
• Inspección, Mecánica y Diseño Nº 064 de fecha 21-07-2010, suscrita por el Experto Pablo Pastor Pérez, adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre de Barquisimeto.
• Acta de Avalúo de fecha 18-06-2010, suscrita por el Experto Wilson Enrique Morillo, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito, designado por la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre de Barquisimeto.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Física Nº 159 de fecha 29-07-2010, suscrita por la Dttv. Ángela Villegas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Se niega la incorporación al juicio por su lectura los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

1.- Acta de investigación penal de fecha 05-06-2010 suscrita por el Agt. Oswaldo Suárez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2010, suscrita por el Agt. Duglas Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

3.- Acta Policial de fecha 10-07-2010, suscrita por el funcionario Pedro Duque, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre de Cabudare

Al respecto estima el Tribunal que las mismas no cumplen con los requisitos para ser consideradas como documentos conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco pueden sustituir la evacuación de la testifical que contienen debido a que no han sido producidas con ocasión de prueba anticipada.

Se niega la incorporación de los siguientes medios de pruebas promovidas por la Defensa Técnica del imputado Luis Alberto Goyo:

1.- La solicitud de diligencia de reconstrucción de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta diligencia debió solicitarse en la fase de investigación y no en la intermedia en la cual se encuentra el presente asunto, además de ello la defensa puede proponerla en la fase de juicio oral y público, siempre que el Tribunal de Juicio estime la pertinencia de la misma para mejor ilustración del hecho. Por otra parte es importante destacar, que las contradicciones o ambigüedades que presente una experticia en el proceso penal, pueden ser sometidas al procedimiento establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable tanto en la fase de investigación como en la fase de juicio oral y público, en atención a lo que no son susceptibles de ser atacadas en la fase intermedia del proceso penal sorprendiendo a la contraparte al momento del ofrecimiento de medios probatorios, circunstancia ésta que va en detrimento del principio de igualdad ante y en virtud de la ley.

2.- La realización de reconocimiento médico forense, exhumación y experticia química a los cadáveres de los ciudadanos Miguel Ángel Carrero y Elsa Alejandra Mejías, tendiente a demostrar que los mismos no se encontraban en condiciones para conducir vehículos, así como verificar si habían consumido bebidas etílicas o sustancias que limitaran su capacidad para conducir vehículos, por cuanto estima el Tribunal que tal prueba es absolutamente impertinente e innecesaria en el proceso penal, por cuanto de las probanzas y relatos presentados por el titular de la acción penal, el conductor de vehículo automotor siniestrado era el ciudadano Darwin José Jiménez, por lo que si los occisos estaban o no en capacidad para conducir vehículos al momento del suceso no tiene relevancia alguna en esta causa. Por otra parte y de ser pertinente la práctica de esa diligencia, es necesario destacar que la misma debió ser propuesta en la fase de investigación como ejercicio del derecho contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo la defensa suplir su omisión en esta fase del proceso en la que no existe cabida para la práctica de diligencias de investigación, por la propia naturaleza de la fase intermedia en la cual se encuentra el presente asunto.

3.- La lectura de recortes de prensa local, en las que se ha dado un dictamen de culpabilidad en contra de su defendido, ya que tal medio de prueba es impertinente para la determinación del hecho y la responsabilidad criminal de sus autores, habida cuenta que la labor del Juzgador debe limitarse al estudio de los órganos de prueba a evacuar en el debate oral, siendo por tanto un contrasentido admitir este tipo de prueba, en claro irrespeto a la majestad de los Juzgadores.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Luis Alberto Goyo Mendoza por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de frustración, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Darwin José Jiménez y Nabetse Roussana Damas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/