REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017533
ASUNTO : KP01-P-2010-017533

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jadiver Nixon Briceño Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.124, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06/12/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de ayer el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “ Eso no fue como dice ahì, eso fue a las 7 de la mañana, yo no cargaba una camisa, yo cargaba una chaqueta, a mi no me incautaron nada, yo no salí corriendo porque yo no cargaba nada y como no estaba haciendo nada malo me quede, si estaban unas personas en la esquina que largaron un tubo. El resto vegetal en ningún momento estaba en mis manos. Y cuando ellos consiguieron eso por la calle me pusieron contra la pared y me detuvieron. Yo si he consumido pero no en esa cantidad, eso lo sacaron los policías en la PTJ, ellos me pegaron por todos lados. Yo soy padre de familia, si he consumido, pero nunca he cargado esa cantidad, tengo 5 hijos y soy quien los mantengo y nosotros somos solos con mi esposa. ” Es Todo. La fiscal no hace pregunta. La defensa pregunta y responde el imputado: Yo no conozco esos funcionarios y no había nadie cerca que yo conozca. Es todo.

Seguidamente la defensa técnica expone que está de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, indicando entre otras cosas que existe contradicciones en el acta policial y lo declarado por su defendido, aunado al hecho que no existen testigos del procedimiento, es por lo que considera que se pueden ver satisfechas las resultas del proceso con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como es la detención domiciliaria. Solicito se practique reconocimiento médico forense por los presuntos golpes ocasionados.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 027-12-10 de fecha 05-12-10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Néstor Luis Rodríguez, C/2do. Franklin Cortez Majano y Dtgdo. Ronner Pérez Valera, adscritos a la Estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 p.m. se encontraban de servicio cuando a la altura del sector El Roble Avenida Principal de Cabudare, observan a un ciudadano de sexo masculino que a pie transitaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva tratando de huir, motivo por el cual los efectivos se bajan de la unidad y proceden a darle voz de alto previa identificación como funcionarios aprehensores, practicándose de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose debajo de la camisa que vestía un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera de fabricación no convencional, contentivo de un proyectil de FAL calibre 7.62 m.m, asimismo se incauta del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, fabricado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de fuerte olor y aspecto globuloso, practicándose en el acto la detención del imputado por presumirse la tenencia de narcóticos así como de arma y municiones.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jadiver Nixon Briceño Valero, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado en las inmediaciones de la Avenida Principal del Sector El Roble de cabudare, cuando los funcionarios S/Insp. Néstor Luis Rodríguez, C/2do. Franklin Cortez Majano y Dtgdo. Ronner Pérez Valera, adscritos a la Estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, proceden a practicarle Inspección Personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación debajo de la camisa que vestía un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera de fabricación no convencional, contentivo de un proyectil de FAL calibre 7.62 m.m, asimismo se incauta del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, fabricado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de fuerte olor y aspecto globuloso, resultando positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 46.8 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, tal como lo reseña el toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 027-12-10 de fecha 05-12-10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Néstor Luis Rodríguez, C/2do. Franklin Cortez Majano y Dtgdo. Ronner Pérez Valera, adscritos a la Estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 p.m. se encontraban de servicio cuando a la altura del sector El Roble Avenida Principal de Cabudare, observan a un ciudadano de sexo masculino que a pie transitaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva tratando de huir, motivo por el cual los efectivos se bajan de la unidad y proceden a darle voz de alto previa identificación como funcionarios aprehensores, practicándose de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose debajo de la camisa que vestía un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera de fabricación no convencional, contentivo de un proyectil de FAL calibre 7.62 m.m, asimismo se incauta del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, fabricado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de fuerte olor y aspecto globuloso, practicándose en el acto la detención del imputado por presumirse la tenencia de narcóticos así como de arma y municiones.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 46.8 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico.

Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por el funcionario policial, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Jadiver Nixon Briceño Valero, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jadiver Nixon Briceño Valero, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/