REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017534
ASUNTO : KP01-P-2010-017534

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Daniel José Figueredo Figueredo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.427, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06/12/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de ayer el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “Yo trabajo en el mayorista de caletero y los policías me agarraron y me pararon y me dieron un poco de coñazos y le pregunte que porque me pegaban y en eso me seguían pegando y me metieron esa droga y me pidieron plata y como no tengo me metieron preso. ”. Es Todo. La fiscal no pregunta. La defensa pregunta y responde eso fue el domingo como a la 1 y había mucha gente y vieron como me pegaron y vieron como me revisaron y no me encontraron nada. Es todo. La juez pregunta y responde el imputado: No conozco los nombres de las personas que vieron el procedimiento, tengo como un año trabajando de caletero. Es todo.

Seguidamente la defensa técnica expone que las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial no coinciden con lo alegado por su defendido en esta sala de audiencia, es por lo que se considera que es contradictorio el procedimiento. Estima que no se explica la razón por la que no hay un sólo testigo que de fe del procedimiento realizado, siendo que el mismo fue en horas del día en un sitio concurrido, por todas las contradicciones del procedimiento solicita se le ordene la practica de examen médico forense a fin de determinar las lesiones ocasionadas, solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sugiriendo el arresto domiciliario o la presentación periódica, manifestando su conformidad con el procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 05-11-2010 suscrito por el funcionario Agt. Rosendo Alexander Camacaro adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio iribarren, quien deja constancia que siendo las 04:30 p.m. aproximadamente se encontraba de servicio en el módulo policial del Mercado mayorista de Barquisimeto, cuando se acerca un ciudadano quien no quiso identificarse por temor, manifestándole que en el mercado se encontraban un ciudadano con actitud sospechosa, el cual vestía bermudas de colores morado, verde y blanco, chemise de color azul y zapatos deportivos de color plateado sin medias. Seguidamente el efectivo policial procede a realizar recorrido por los diversos sectores del mercado, localizando en las inmediaciones del área de pernocta a una persona de sexo masculino, cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el informante, dándosele de inmediato voz de alto y al practicársele conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección corporal, se le encontró dentro de las bermudas que vestía a nivel de la cintura del lado izquierdo, una bolsa de plástico transparente contentivo en su interior de 9 envoltorios de presunta droga, 5 de regular tamaño de los cuales 4 estaban envueltos en bolsas plásticas de color negro atadas en sus extremos con hilo de color marrón, 1 envuelta en una bolsa plástica de color verde atada en su extremo con un nudo, mientras que las otras 4 consistían en envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material plástico de color negro, atadas en sus extremos con hilo de color marrón, contentivo en su interior 8 de los envoltorios de un polvo de color beige y fuerte olor, mientras que el envoltorio restante contenía una sustancia globular de color verde de fuerte olor, practicándose en el acto la detención del imputado por presumirse la tenencia de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Daniel José Figueredo Figueredo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado en las inmediaciones del área de pernocta del Mercado Mayorista de Barquisimeto, cuando el funcionario Agt. Rosendo Alexander Camacaro adscrito a la Policía del Municipio Iribarren del estado Lara, procede a practicarle Inspección Personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación dentro de las bermudas que vestía a nivel de la cintura del lado izquierdo, una bolsa de plástico transparente contentivo en su interior de 9 envoltorios de presunta droga, 5 de regular tamaño de los cuales 4 estaban envueltos en bolsas plásticas de color negro atadas en sus extremos con hilo de color marrón, 1 envuelta en una bolsa plástica de color verde atada en su extremo con un nudo, mientras que las otras 4 consistían en envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material plástico de color negro, atadas en sus extremos con hilo de color marrón, contentivo en su interior 8 de los envoltorios de un polvo de color beige y fuerte olor, mientras que el envoltorio restante contenía una sustancia globular de color verde de fuerte olor, resultando la primera de ellas positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 4.1 gramos mientras que el segundo es la droga conocida como marihuana con un peso neto de 1.1 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico, tal como lo reseña el toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policialsin numero de fecha 05-11-2010 suscrito por el funcionario Agt. Rosendo Alexander Camacaro adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio iribarren, quien deja constancia que siendo las 04:30 p.m. aproximadamente se encontraba de servicio en el módulo policial del Mercado mayorista de Barquisimeto, cuando se acerca un ciudadano quien no quiso identificarse por temor, manifestándole que en el mercado se encontraban un ciudadano con actitud sospechosa, el cual vestía bermudas de colores morado, verde y blanco, chemise de color azul y zapatos deportivos de color plateado sin medias. Seguidamente el efectivo policial procede a realizar recorrido por los diversos sectores del mercado, localizando en las inmediaciones del área de pernocta a una persona de sexo masculino, cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el informante, dándosele de inmediato voz de alto y al practicársele conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección corporal, se le encontró dentro de las bermudas que vestía a nivel de la cintura del lado izquierdo, una bolsa de plástico transparente contentivo en su interior de 9 envoltorios de presunta droga, 5 de regular tamaño de los cuales 4 estaban envueltos en bolsas plásticas de color negro atadas en sus extremos con hilo de color marrón, 1 envuelta en una bolsa plástica de color verde atada en su extremo con un nudo, mientras que las otras 4 consistían en envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material plástico de color negro, atadas en sus extremos con hilo de color marrón, contentivo en su interior 8 de los envoltorios de un polvo de color beige y fuerte olor, mientras que el envoltorio restante contenía una sustancia globular de color verde de fuerte olor.

A las sustancias incautadas se les practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que los primeros 8 envoltorios descritos en el punto anterior contenían el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 4.1 gramos, mientras que el envoltorio restante contenía la droga conocida como marihuana con un peso neto de 1.1 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico.

Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por el funcionario policial, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Daniel José Figueredo Figueredo, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Daniel José Figueredo Figueredo, ut supra identificado, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/