REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017596
ASUNTO : KP01-P-2010-017596
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Roderick Rafael Dorante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.410, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 07/12/10 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración en este momento.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien manifestó su conformidad con la tramitación de la presente causa por el procedimiento penal abreviado, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal estime pertinente.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 06-12-10 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe carlos Ramírez e Insp. Rogelio Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio Lindo, cuando observan en las adyacencias de los rieles que divide el citado barrio con la Urbanización Ruezga Sur, un grupo de 6 ciudadanos aproximadamente que se encontraban reunidos y que al notar la presencia policial se disgregaron en veloz carrera, logrando interceptar la comisión policial a uno de los sujetos a quien se le practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 7 balas calibre 9 mm sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Detentación Ilícita de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 06-12-10 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe carlos Ramírez e Insp. Rogelio Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio Lindo, cuando observan en las adyacencias de los rieles que divide el citado barrio con la Urbanización Ruezga Sur, un grupo de 6 ciudadanos aproximadamente que se encontraban reunidos y que al notar la presencia policial se disgregaron en veloz carrera, logrando interceptar la comisión policial a uno de los sujetos a quien se le practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 7 balas calibre 9 mm sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial sin numero de fecha 06-12-10 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe carlos Ramírez e Insp. Rogelio Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio Lindo, cuando observan en las adyacencias de los rieles que divide el citado barrio con la Urbanización Ruezga Sur, un grupo de 6 ciudadanos aproximadamente que se encontraban reunidos y que al notar la presencia policial se disgregaron en veloz carrera, logrando interceptar la comisión policial a uno de los sujetos a quien se le practicó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 7 balas calibre 9 mm sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que el imputado posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone al procesado de autos las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Roderick Rafael Dorante, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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