REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017636
ASUNTO : KP01-P-2010-017636
FUNDAMENTACION DE DECRETO DE LIBERTAD PLENA
Por recibido el día de hoy el presente asunto, corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor del ciudadano José Marcial Lucena Lizcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.550, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día 07-12-2010 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, manifestando en cuanto a la prueba de orientación que a través de llamada telefónica efectuada al toxicólogo de guardia por esa Representación Fiscal, se certificó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de marras le fue practicada la respectiva prueba de orientación la cual fue debidamente entregada al funcionario actuante en el procedimiento, quien informo que efectivamente la presunta droga incautada es la conocida como marihuana y que su peso neto era de 5,4 gramos y la misma según éste había sido entregada a funcionarios a cargo de control de detenidos de la Comandancia General de Policía y que en un lapso de una hora podría consignar la misma, al respecto el Ministerio Público sugirió al tribunal la espera de la misma o bien se difiere por cuanto aun esta dentro del lapso legal a los fines de que el tribunal pueda certificar lo expuesto del Ministerio Público, sin embargo el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas ha determinado que la droga puede ser provisionalmente determinada y en el caso de marras el Ministerio Público tiene certeza que es droga y el peso más no tiene el físico por las circunstancias antes señaladas, como bien lo señala la norma la puede hacer en forma oral el Ministerio Público en audiencia y que posteriormente se le practicaría la experticia, es decir que mal podría dar una información de experticia que no se practicó. En tal sentido teniendo certeza que efectivamente es droga, teniendo en cuenta el pesaje de la misma la cual no excede el peso de consumo del artículo 153 de la ley de droga es por lo que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete procedimiento ordinario y se imponga medida de coerción personal consistente en la sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica visto que no consta prueba de orientación, y en consecuencia no consta fehacientemente el tipo de droga y el peso de la misma es por lo que solicita la libertad plena de su defendido, se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la práctica de los exámenes a su defendido establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial Nº 032-10-12 de fecha 06-12-2010 los funcionarios Dtgdo. Iván Moreno y Agt. Fernando Álvarez, adscritos a la estación Policial La Sucre del Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policial del estado Lara, siendo las 10:30 p.m. practican la detención del imputado cuando el mismo transitaba a pie por las inmediaciones de la Avenida Ribereña con Avenida Uruguay y al notar la presencia policial trata de huir, circunstancia que motiva a los efectivos para darle voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético tipo cebollita, contentivo en su interior de varios envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético tipo cebollita de color transparente, atados con hilo negro, contentivo de restos vegetales de fuerte olor, practicándose en el acto la detención del imputado por presumirse estaba en posesión de narcóticos.
De autos no se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ya que no trajo el Ministerio Público al acto de audiencia de calificación de flagrancia el ensayo de orientación, en el cual mediante la utilización de procedimientos científicos se establece si la sustancia incautada se corresponde con alguna droga, psicotrópico, barbitúrico o cualquier otro narcótico de prohibida tenencia y manipulación por carecer de uso terapéutico, no pudiendo el Tribunal estimar la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas por carecer del fundamento científico para su establecimiento, tendiente a evitar la infracción de la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, así como la reserva legal en materia de creación de la ley penal, exigiendo el precitado principio que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.
Alega el Ministerio Público a los efectos de certificar que la sustancia incautada al procesado se corresponde con la droga conocida como marihuana, el contenido de la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la citada representación del estado venezolano, hizo llamada telefónica para verificar la práctica de la experticia de rigor así como la naturaleza de la sustancia incautada, sin embargo es de hacer notar que el Ministerio Público no cumplió el procedimiento establecido en la citada norma, habida cuenta que en el acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, los funcionarios aprehensores no contaron con el equipo portátil de identificación provisional de la sustancia, sino que se limitaron a la descripción física de la evidencia dejando sentado de forma clara que presumían se tratase de la droga conocida como marihuana; aunado a ello la Representación Fiscal no trajo a la audiencia oral la muestra de la referida sustancia, a objeto de que ésta Juzgadora utilizando máximas de experiencia, reglas de lógica y conocimientos científicos, pudiese verificar que se trata de una droga y no de otro tipo de sustancia, a los efectos de pronunciarse sobre la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Por otra parte es preciso acotar que se hizo espera de la Representación Fiscal para la celebración de la audiencia desde las 10:00 a.m. hasta las 04:00p.m., visto que no había recibido el resultado del ensayo de orientación y el efectivo policial se comprometió a traerlo en el curso del día, sin embargo es preciso acotar que el Tribunal hizo concesión al Ministerio Público durante el día en la agenda de actos, circunstancia ésta que no podía extenderse para el día de mañana, ya que incluso traería una situación de desfavorecimiento para el imputado, quien no podría obtener su libertad el día de hoy debido a un error en el funcionamiento policial, situación ésta que se haría igualmente efectiva en caso de que se hubiese consignado oportunamente el ensayo de orientación debido al tipo penal imputado por la vindicta pública, debiendo la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el estado Lara, tomar los correctivos del caso a los efectos de que sus funcionarios policiales cumplan en el tiempo debido las funciones que por ley han sido encomendadas.
Finalmente, este despacho judicial estima que se hace indispensable ordenar la Libertad Plena del justiciable, por ausencia del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano José Marcial Lucena Lizcano, ut supra identificado, por la ausencia del elemento establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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