REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000296
ASUNTO : KP01-P-2010-000296

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 04/03/10 la Fiscalía XX del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Félix Salas Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.886, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 18-01-2010 los funcionarios Junior Alcides Durán y Joseph Alexander Mata, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que siendo las 03:00 p.m. comparece a la sede del citado cuerpo policial una ciudadana que se identifica como Nelly Glorimar Apóstol Castillo de 18 años de edad, formulando denuncia en contra del ciudadano Félix Emiro salas quien es su vecino, por presunto abuso sexual de su hijo de tres años de edad (identidad omitida). Seguidamente los funcionarios se constituyen en comisión y trasladan a la dirección aportada por la denunciante, sitio en el cual practican la detención del ciudadano Félix Salas Guillén, siendo señalado por la denunciante como la misma persona que previamente había abusado sexualmente de su hijo de 3 años de edad, al cual no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico al ser sometido a Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, requiriendo de igual manera la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictarla, ya que su patrocinado carece de conducta predelictual, ratificando el escrito de promoción de pruebas testimoniales el cual se encuentra consignado en el asunto, indicando su pertinencia y necesidad.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Félix Salas Guillén, ut supra identificado, apartándose provisionalmente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, al estimar esta instancia judicial que de autos se desprende la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 18-01-2010 siendo aproximadamente las 11:20 a.m. la ciudadana Nelly Glorimar Apóstol Castillo se encontraba dentro de su residencia amamantando a su hijo de 3 meses de edad, cuando oye llorar a su hijo de 3 años de edad, motivo por el cual comienza a buscarlo en los distintos ambientes de la vivienda y visto que no lo localiza, procede a buscarlo en la calle percatándose que el llanto provenía de la vivienda de su vecino de nombre Félix Emiro Salas, por lo que ingresa a la misma y observa al precitado ciudadano con sus pantalones en la rodilla y lavando con jabón los genitales de su hijo, manifestándole su hijo sentir dolor mientras que el referido sujeto negó cualquier actividad anormal ejecutada en contra del infante.

En este punto el Tribunal estima que la calificación jurídica dada a los hechos objeto de esta causa no está adecuada al acervo probatorio presentado, habida cuenta que analizado el reconocimiento médico forense Nº 9700-152-528 de fecha 26-01-2010 suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se evidencia que el agraviado no presentó lesiones en la región ano rectal ni en alguna otra parte de su superficie corporal, por lo que científicamente no está demostrada la penetración rectal como elemento determinante del delito de Violación calificado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal ; aunado a ello, la Representación Fiscal no consignó elemento de prueba alguno que determinase el uso de algún narcótico o sustancia química, capaz de privar a la víctima de la conciencia y libertad de sus actos, por lo que resulta descontextualizada la calificante conten8ida en el numeral 4 del citado artículo.
Es importante destacar que la penetración rectal denunciada en la presente causa, no puede ser certificada a través de los dichos de la víctima, sino que debe ser respaldada por la prueba científica necesaria para su evaluación, siendo en consecuencia el reconocimiento médico forense el elemento determinante para estimarla, habida cuenta que el Ministerio Público no cumplió con su deber de ordenar la práctica de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense, tendiente a determinar la posible existencia de acto sexual que implique penetración por vía oral en el que obviamente no existe prueba técnica que lo certifique más allá de la entrevista psiquiátrica, ya que incluso el día 18-01-2010 y al momento en que el infante es ingresado al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, su médico tratante Dr. César Isacura estableció que presentaba el orificio anal sin lesiones aparentes, sin fisuras ni secreción, siendo en consecuencia carente de fundamentos los alegatos que verbalmente realiza para mantener la calificación jurídica invocada, habida cuenta que el cambio de precepto jurídico realizado por este despacho judicial, deviene del análisis al acervo probatorio que efectuó la vindicta pública en el curso de la investigación desplegada. Así se decide.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Félix salas Guillén, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de tres años así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque a la libertad sexual, honor y reputación de un infante de 3 años de edad, quien por su propia edad y naturaleza carece de los medios de expresión y resistencia necesarios para repeler cualquier actividad en su contra, verificándose en consecuencia una conducta reprochable y ausente de cualquier mínima expresión de moralidad y respeto a la condición humana.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XX del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de orden testifical ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Dr. Juan Pastor Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-528 de fecha 26/01/2010, practicada al agraviado en el que se concluye que el mismo no presentó lesiones en la región ano rectal ni en alguna otra parte de su superficie corporal.
• Dr. César Isacura López, Médico Psiquiatra adscrito al Dr. Agustín Zubillaga, quien realizó nota de ingreso del agraviado el día 18-01-2010, determinando que el mismo no presentaba signos físicos irregulares en su región ano rectal, estableciendo en el aspecto psiquiátrico que existe la sospecha de abuso sexual por adulto fuera del grupo primario de apoyo, destacando que el mismo presenta trastorno de pronunciación y del ritmo del habla.
• Funcionarios Junior Alcides Durán y Joseph Alexander Mata, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado y recibieron la denuncia formulada por la agraviada que motivó su actuación.

3.2.- Testigos presenciales:

• Declaración de la ciudadana Nelly Glorimar Apóstol Castillo, progenitora del agraviado y testigo presencial del suceso.
• Declaración del niño (identidad omitida), quien en su condición e víctima expondrá los hechos ocurridos en este asunto.
• Declaración de los ciudadanos Ana Karina Torres, Virginia Inmaculada Ruiz Salcedo, Tito Antonio Ruiz Márquez e Ingrid Alexandra Villamizar González, ofrecidos por la defensa técnica en su oportunidad y quienes tienen conocimiento de los hechos ventilados en este asunto.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-528 de fecha 26/01/2010, practicada al agraviado, por el Dr. Juan Pastor Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Nota de ingreso del agraviado realizada a través de Informe Médico General y Evaluación Psiquiátrica, suscrito por el Dr. César Isacura, adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Félix salas Guillén, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,




LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/