REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014092
ASUNTO : KP01-P-2010-014092


Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 30/10/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Leonardo José Alvarado Araujo, Luis Antonio Guedez, Pablo José Alvarado, Robert José Alvarado Araujo y Lorena del Valle Alvarado Araujo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.265.520, 21.245.265, 22.266.043, 21.245.850 y 19.687.938, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 28-09-2010 los funcionarios Sub-Insp. Yaymer Betancourt, Agts. Alexander Álvarez, Juan Prada, Ricardo Quero y Jeremi Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practican la detención de los procesados cuando al momento de encontrarse en labores de patrullaje preventivo en vehículos particulares, dando cumplimiento al Plan Bicentenario de Seguridad Ciudadana, se desplazaban por el Barrio campo Lindo, Avenida Principal, Municipio Morán, El Tocuyo estado Lara, fueron abordados por una persona de sexo femenino quien manifestó ser habitante de la referida barriada y pertenecer al consejo comunal, no queriendo aportar datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o de su familia, indicando que en una residencia que se encuentra en la calle 8 del Barrio Campo Lindo, casa sin numero, que presenta en su fachada principal de cerca de estantillos de madera con alambre de púa, habitada por una familia conocida en la Barriada como “Los Tocuyanos”, liderizada por un sujeto llamado Leonardo y apodado “Leo”, quienes mantienen a la comunidad en zozobra ya que se dedican a la venta y distribución de drogas. En atención a ello los efectivos se trasladan a al citada dirección a fin de verificar la información aportada, y al momento en que transitaban frete al inmueble señalado por el informante observan que del mismo salía una persona de sexo masculino, que vestía un sweater de mangas largas color blanco con rayas naranjas y blue jean, que portaba en sus manos una bolsa transparente al cual se le dio voz de alto, quien ignoró la misma y entro en veloz carrera a la citada residencia, procediendo los efectivos amparados en la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la vivienda, dentro de la cual se encontraban varias personas por lo que hubo necesidad de resguardar el inmueble en cuestión, asimismo comienzan la búsqueda de dos personas vecinas del sector para presenciar el allanamiento e inspección de personas a realizar, no encontrando colaboración alguna ya que los vecinos se negaron rotundamente por temor de represalias en su contra, por cuanto los imputados viven en la zona desde hace más de 15 años y tienen mala reputación en el lugar, en atención a lo que se inicia la revisión corporal de los masculinos que dentro de la vivienda se encontraban a quienes no se les localizó evidencia de interés criminalístico, sin embargo adyacente al ciudadano identificado como Leonardo José Alvarado Araujo (quien fue la persona que ingresó a la vivienda huyendo de la comisión policial), se encontró una bolsa transparente contentiva en su interior de la cantidad de 132 pitillos, confeccionados en material sintético transparente, que contenían una sustancia de color blanca y fuerte olor de presunta droga, asimismo se localizó en la primera habitación del lado derecho de la vivienda en un rincón y debajo de una ropa, un arma de fuego de fabricación industrial, tipo pistola, marca Llama, calibre 380 con su respectivo cargador y 9 cartuchos sin percutir, encontrándose además un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, practicándose la detención de las personas que allí estaban con ocasión a los hallazgos descritos.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, Leonardo Alvarado: No voy a declarar; Pablo Alvarado: No voy a declarar; Robert Alvarado: No voy a declarar. Lorena Alvarado: Si voy a declarar y expone: Se retiran el resto de acusados: expone: Yo no vivía ahí sólo baje a hacerle el tetero a mi bebe y en eso llegaron hacer el allanamiento y yo les dije que yo no vivía ahí y nos pidieron 25 millones y como no teníamos plata, yo estaba haciéndole el tetero a mi bebe porque no tenia gas en mi casa. Es todo. La Fiscal no hace preguntas: La defensa le pregunta: Yo vivo a dos casas de ahí, donde fue el allanamiento vive mi mamá. Es todo. Se hace pasar al acusado Luis Guedez quien expone: a mi me agarraron ese día fue de testigo yo iba para San Antonio para que mi hermanada Rosa, y cuando yo vi a los PTJ yo me quise devolver y me dijeron tu vas a servir para testigo y me quede dentro de la casa y me metieron dentro del carro y yo les dije que yo era una persona trabajadora. Soy una persona trabajadora solicito mi libertad.

En su oportunidad la Defensa Técnica expone que vistas las declaraciones rendidas por sus defendidos considera que no están los supuestos de hechos para acusarlos por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente manifiesta que ratifica las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal las cuales llevan a demostrar la inocencia de sus defendidos, solicita se considere la solicitud y solicita se les imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se estudie la acusación fiscal, por cuanto no es posible que todos comporten el delito de distribución y el delito de ocultamiento de arma por cuanto debe haber individualización.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Leonardo José Alvarado Araujo, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y en contra de los ciudadanos Luis Antonio Guedez Sira, Pablo José Alvarado, Robert José Alvarado Araujo y Lorena del Valle Alvarado Araujo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 28-09-2010 los funcionarios Sub-Insp. Yaymer Betancourt, Agts. Alexander Álvarez, Juan Prada, Ricardo Quero y Jeremi Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practican la detención de los procesados cuando al momento de encontrarse en labores de patrullaje preventivo en vehículos particulares, dando cumplimiento al Plan Bicentenario de Seguridad Ciudadana, se desplazaban por el Barrio campo Lindo, Avenida Principal, Municipio Morán, El Tocuyo estado Lara, fueron abordados por una persona de sexo femenino quien manifestó ser habitante de la referida barriada y pertenecer al consejo comunal, no queriendo aportar datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o de su familia, indicando que en una residencia que se encuentra en la calle 8 del Barrio Campo Lindo, casa sin numero, que presenta en su fachada principal de cerca de estantillos de madera con alambre de púa, habitada por una familia conocida en la Barriada como “Los Tocuyanos”, liderizada por un sujeto llamado Leonardo y apodado “Leo”, quienes mantienen a la comunidad en zozobra ya que se dedican a la venta y distribución de drogas. En atención a ello los efectivos se trasladan a al citada dirección a fin de verificar la información aportada, y al momento en que transitaban frete al inmueble señalado por el informante observan que del mismo salía una persona de sexo masculino, que vestía un sweater de mangas largas color blanco con rayas naranjas y blue jean, que portaba en sus manos una bolsa transparente al cual se le dio voz de alto, quien ignoró la misma y entro en veloz carrera a la citada residencia, procediendo los efectivos amparados en la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la vivienda, dentro de la cual se encontraban varias personas por lo que hubo necesidad de resguardar el inmueble en cuestión, asimismo comienzan la búsqueda de dos personas vecinas del sector para presenciar el allanamiento e inspección de personas a realizar, no encontrando colaboración alguna ya que los vecinos se negaron rotundamente por temor de represalias en su contra, por cuanto los imputados viven en la zona desde hace más de 15 años y tienen mala reputación en el lugar, en atención a lo que se inicia la revisión corporal de los masculinos que dentro de la vivienda se encontraban a quienes no se les localizó evidencia de interés criminalístico, sin embargo adyacente al ciudadano identificado como Leonardo José Alvarado Araujo (quien fue la persona que ingresó a la vivienda huyendo de la comisión policial), se encontró una bolsa transparente contentiva en su interior de la cantidad de 132 pitillos, confeccionados en material sintético transparente, que contenían una sustancia de color blanca y fuerte olor de presunta droga, asimismo se localizó en la primera habitación del lado derecho de la vivienda en un rincón y debajo de una ropa, un arma de fuego de fabricación industrial, tipo pistola, marca Llama, calibre 380 con su respectivo cargador y 9 cartuchos sin percutir, encontrándose además un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, practicándose la detención de las personas que allí estaban con ocasión a los hallazgos descritos.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Leonardo José Alvarado Araujo, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de diez años así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

in embargo y en relación a los ciudadanos Luis Antonio Guedez Sira, Pablo José Alvarado, Robert José Alvarado Araujo y Lorena del Valle Alvarado Araujo, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por la cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que se decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya fundamentación se realizará por auto separado y que ha modificado de forma sustancial las circunstancias de orden jurídico procesal tomadas en consideración en la audiencia de calificación de flagrancia. Así se decide.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de orden testifical y documental ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4469 de fecha 06-10-10 al ciudadano Leonardo José Alvarado, en la que no se detectó resina y metabolitos de tetrahidrocannabinol en las muestras de raspado de dedos y orina del imputado, así como tampoco se evidenció la presencia de metabolitos de cocaína, barbitúricos y otro tipo de psicotrópicos; Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4468 de fecha 18-10-10 practicada a la sustancia incautada en este asunto, determinándose que los 132 envoltorios tipo pitillos confeccionados en material sintético, contentivo de una sustancia de color blanco y fuerte olor, se determinó era el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 5 gramos.
• Experto Fernand Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-1069 de fecha 29-09-2010, a un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, color plateada, así como a un arma de fabricación rudimentaria, incautadas en el procedimiento objeto de este proceso judicial.
• Sub-Insp. Yaymer Betancourt, Agts. Alexander Álvarez, Juan Prada, Ricardo Quero y Jeremi Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.

3.2.- Testigos presenciales:

• Declaración de los ciudadanos Yajaira dek Carmen Araujo Escalona, Margis Altagracia Flores Pérez, María del Pilar Yépez, Elías Antonio Barrios González, Isabel Ramona Briceño, José Gregorio González Yépez, Dannys María Vargas de Torrealba, Zulimar del carmen Rodríguez Ramos, Maura Antonia Zambrano Montilla, Iris Coromoto Castillo, Jinete Josefina Pérez Alvarado, María Luisa Linarez Salazar, María Rosa Sequera Silva, Milanye Coromoto Cortes de Ramos, Zulma Lameda, Rafael Enrique Gil Peña y Salvador Camacaro, ofrecidos por la defensa a los fines de desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de este asunto.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4469 de fecha 06-10-10, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4468 de fecha 18-10-10 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-1069 de fecha 29-09-2010, suscrita por el Experto Fernand Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Acta de Inspección y registro elaborada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 210 el Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. Yaymer Betancourt, Agts. Alexander Álvarez, Juan Prada, Ricardo Quero y Jeremi Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, a nombre del ciudadano lUis Antonio Guedez Silva.

Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, la ofrecida en el puntos 2 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el ensayo de orientación y la identificación del imputado realizado a la sustancia incautada en fecha 29-09-2010 por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Química en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Leonardo José Alvarado Araujo, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y en contra de los ciudadanos Luis Antonio Guedez Sira, Pablo José Alvarado, Robert José Alvarado Araujo y Lorena del Valle Alvarado Araujo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,




LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/