REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017711
ASUNTO : KP01-P-2010-017711
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Keiber Eduardo González Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.148, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08/12/10 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de ayer el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “La escopeta si es mía estaba en el closet de mi cuarto y los policías me agarraron en la vereda cerca de mi casa y en eso ellos se metieron para mi casa consiguieron la escopeta y la capsula y salieron y dijeron con esto te vamos a joder pajarito y me sacaron 150 bsf de mi bolsillo.” Es Todo”. La fiscal pregunta y responde el imputado: Yo no tengo documentos de la escopeta, y esa la compraron unos chamos que viven cerca de la casa y me dijeron que la guardara, yo no soy ladrón yo lo que soy en consumidor. Es todo. La defensa pregunta al imputado y responde: En el procedimiento habían varios testigos una de ella se llama Doris la señora de la bodega y su hija que se llama Noemí, un muchacho se llama Ezequiel y el otro Victos Jesús los mismos pueden ser ubicados ahí mismo en la Sábila.
Seguidamente la defensa técnica manifiesta su conformidad con el procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, a los fines de concretar la investigación, sin embargo solicita al Tribunal la imposición a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 038-12-10 de fecha 07-12-10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Asdrúbal carrillo, Agte. Mathieson Carrillo y Deivis Mogollón, adscritos a la Unidad Motorizada, Destacamento de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 08:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la urbanización La Sábila, cuando en la manzana P, Avenida Principal con calle 3, observan a un ciudadano de sexo masculino que a pie transitaba por la vía y quien al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, apresurando el paso y desviando la dirección que había tomado, motivo por el cual se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios proceden a practicar conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección corporal, incautándosele del lado derecho de la cintura entre la pretina del jeans y su cuerpo, un arma de fuego tipo escopeta, de color oxidado, calibre 12 mm, marca canaima, serial parcial 0811, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12 mm marca armusa sin percutir, procediéndose a practicar su detención debido a que no presentó documentación alguna que avalase la tenencia del arma.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Keiber Eduardo Gonz´lez Alvarado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado en las inmediaciones de la manzana P con Avenida Principal y calle 3 de la Urbanización La Sábila, cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, proceden a practicarle Inspección Personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de un arma de fuego de tipo escopeta, ubicada en la pretina lado derecho del pantalón que vestía, la cual es marca Canaima, calibre 12 mm, serial parcial 0811, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, practicándose su detención habida cuenta que el mismo no presentó documentación que avalase la tenencia legal del arma.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 038-12-10 de fecha 07-12-10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Asdrúbal carrillo, Agte. Mathieson Carrillo y Deivis Mogollón, adscritos a la Unidad Motorizada, Destacamento de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 08:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la urbanización La Sábila, cuando en la manzana P, Avenida Principal con calle 3, observan a un ciudadano de sexo masculino que a pie transitaba por la vía y quien al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, apresurando el paso y desviando la dirección que había tomado, motivo por el cual se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios proceden a practicar conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección corporal, incautándosele del lado derecho de la cintura entre la pretina del jeans y su cuerpo, un arma de fuego tipo escopeta, de color oxidado, calibre 12 mm, marca canaima, serial parcial 0811, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12 mm marca armusa sin percutir, procediéndose a practicar su detención debido a que no presentó documentación alguna que avalase la tenencia del arma.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la mala conducta predelictual del procesado al existir en su contra sendos procesos penales por ante distintos Juzgados de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal, uno de los cuales comporta su juzgamiento por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, presentando al día de hoy la vigencia simultánea de tres Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en distintos asuntos, denotándose en consecuencia su mal comportamiento en el curso de los expedientes previos que se le siguen, ya que al verse involucrado en un nuevo hecho punible evidencia su mal comportamiento social, con lo que obviamente estima este despacho judicial que el mismo no se hace acreedor de otra medida de coerción personal menos gravosa, por no demostrar respeto a las persecuciones penales previas que en su contra se han instruido.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Keiber Eduardo González Alvarado, por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Keiber Eduardo González Alvarado, ut supra identificado, por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
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