REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017718
ASUNTO : KP01-P-2010-017718

Vista la solicitud de expedición de Orden de Allanamiento formulada por la Fiscalía VI del Ministerio Público en ésta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa:

La Representación Fiscal solicita al Tribunal se expida, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, autorización para el ingreso de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al inmueble ubicado en Barrio La Planta calle principal, casa sin numero de color blanco, El Tocuyo Municipio Morán del estado Lara, lugar en el que reside un ciudadano apodado “Chicho”, donde se presume la existencia de armas de fuego y cualquier otro tipo de evidencias de interés criminalístico de dudosa procedencia.

De la lectura realizada al oficio procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, considera esta Juzgadora que tal solicitud no señala de forma precisa la sucinta identificación del procedimiento en el cual se esta solicitando dicha autorización y por la cual el Juez lo ordena, no anexa la orden de inicio de investigación penal a los fines de precisar el procedimiento de investigación, evidenciando además ésta operadora de justicia que la dirección de la vivienda en la que habría de practicarse el allanamiento no se encuentra descrita a precisión, pudiendo generarse confusión y posible abuso de los ejecutores de la misma, lo cual salvaguarda este despacho judicial en garantía del debido proceso.

Si bien es cierto que el contenido de la Orden de Allanamiento está señalado en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dirigido al Juez de Control que autoriza el ingreso a una morada, tampoco es menos cierto que dicha orden y lo que implica debe hacerse con base a los datos proporcionados por el Ministerio Público, debido a que los Juzgados de la República ya no tienen atribuida competencia para la instrucción o investigación de causas penales. Asimismo, estima esta operadora de justicia que obvió la Vindicta Pública realizar señalamiento exhaustivo del motivo de allanamiento y principalmente detallar las viviendas en las que el mismo se practicaría, ya que las especificaciones aportadas a este despacho judicial pudieran dar lugar a que la misma se practique en lugares equivocados y se verifique la lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que generan responsabilidad de toda índole a quienes han autorizado dichas actividades, ya que tratándose de solicitud para el ingreso del hogar doméstico (protegido constitucionalmente) es indispensable que los Jueces tengan una noción concreta de las razones por las cuales se requiere la autorización para allanar un recinto privado, así como la indicación de la morada en la que se ejecutará, debiendo en consecuencia este despacho judicial por no cumplir cabalmente los requisitos antes señalados, rechazar la solicitud de allanamiento objeto de la presente. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud formulada por la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, relativa a la expedición de Orden de Allanamiento del inmueble ubicado en Barrio La Planta calle principal, casa sin numero de color blanco, El Tocuyo Municipio Morán del estado Lara, sitio en el cual reside un ciudadano apodado “Chicho”, por cuanto a juicio de este Tribunal la referida solicitud no cumple los extremos señalados en la norma procesal penal vigente. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,


EL SECRETARIO,



Carmenteresa.-/