REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008637
ASUNTO : KP01-P-2009-008637



SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
SECRETARIA: ABG LIZMARY VIDOZA.
IDENTIFIACION DEL ACUSADO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, nacido en El Yaritagua, Estado Yaracuy, el 03/02/1968 de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado Santa Rosa calle La Manga prolongación El Cardonal, casa Nº 10, a una cuadra del Estadio de Béisbol. Teléfono: 0251-6116840/0424-5536516.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 05, 19, 29 de Octubre, 09, 19, 24, 30 de Noviembre, 03 de Diciembre de 2010, oídas las exposiciones de la representación del Ministerio Público, Fiscal 5º del Estado Lara y de la defensa pública, escuchadas como fueran las conclusiones y réplicas de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ACUSACION FISCAL

La representación del Misterio Público narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratificando acusación presentada contra el acusado en fecha 01 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, prosiguiendo con la averiguación relacionada con la causa Nº I-271.820, por uno de los delitos contra las personas, se trasladan a la población de Santa Rosa, barrio El Turbio, calle La Manga con prolongación del Cardonal, casa S/N color Verde y cerca perimetral de alfajor, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, apodado EL TOÑO, y su progenitor apodado EL GORDO, quienes figuran como en dicha causa, logrando avistar a un ciudadano que emprende veloz carrera hacia el interior de una vivienda del sector, logrando la comisión darle alcance en el interior de la vivienda, quien se identifica como JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, a quien le logran incautar en el bolsillo derecho del pantalón DOS ENVOLTORIOS (02) transparentes con una sustancia color blanco y que una vez practicada la prueba de orientación a los mismos y ser sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ resultó ser positivo para la droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de 18,1 gramos, y un peso neto de 17,5 gramos.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

1) TESTIMONIALES:

 Declaraciones de los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara.

 Declaraciones de los funcionarios Agente José García, Detective Norman Ordóñez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara.


 Testimonio Del Funcionario actuante Álvarez Montero Alexander Antonio C.I: 14.093.182, actualmente adscrito sub delegación San Juan con 7 años de servicio, rango Agente.

 Testimonio Del Experto Julio Rodríguez, C.I: 12.188.072, con 10 años de Servicio, Rango Experto Profesional III adscrito al CCPC del Estado Lara.

 Testimonio Del Funcionario Pérez Hincapié Andri Roberto C.I: 16.043.778, con 05 años de Servicio, Rango detective.

2) DOCUMENTALES:

 Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE JOSE GARCIA, DETECTIVE NORMAN ORDOÑEZ, y los AGENTES ALEXANDER ALVAREZ y ANDRI PEREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación San Juan del Estado Lara.

 Prueba de Orientación de fecha 01/10/09 por el funcionario toxicólogo de guardia WILMA MENDOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, realizado a las sustancias incautadas.

 Experticia Toxicologíca signada con el nº 9700-127-ATf-3193-09 de fecha 09/10/09, practicada por el experto JULIO RODRÍGUEZ y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara a las muestras de orina y raspado de dedos del Ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ.

 Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-3194-09, de fecha 23/09/2009, realizada por los expertos WILMA MENDOZA Y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio del CICPC del Estado Lara, realizada a la cantidad de 02 envoltorios elaborados en material sintético color transparente.

 Experticia de Identificación plena del imputado JOSÉ RODRÍGUEZ, realizada por el experto adscrito a área técnica regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara de Identificación plena.

 Constancia del ambulatorio del sur donde se deja constancia que el ciudadano fue traído el 01/10/09 a la 07:30 de la mañana resultando el examen físico normal.

DE LA DEFENSA TECNICA :

“Esta defensa oída la acusación presentada por el ministerio publico hace los siguientes señalamientos : “ la sociedad cuando acusa busca justicia necesita que exista uno derechos y garantías procesales que no les daría duda de establecer una absolutorio o condenatorio es bastante difícil tomar dicha decisión por cuando no se cumplen esas garantías, por lo que no es lo mismo que se trajera a una persona con dinero y balanza producida por ese delito, y es te no es el caso, en cuanto a la denuncia que nombro el Ministerio Publico, y de conformidad con el articulo 104 del COPP, procede a narrar los hechos ocurridos, el día anterior de los hechos, donde informa se realiza un conflicto con un funcionario y que le solicitan un dinero y por cuanto no lo portaba se lo llevan detenido, el procedimiento fue al revés porque el señor no tenia el dinero y eso es la verdad verdadera vamos ahora con la verdad procesal se detiene a mi cliente por solo el acta policial, la defensa hizo las diligencias necesarias para buscar la libertad de mi defendido se solicito experticia de barrido y me dijeron que la prueba era innecesaria porque habían pasado muchos días y se pudo cambiar la ropa, el Ministerio Publico tiene que realizar las pruebas necesarias para determinar si existía droga en la vestimenta, es por lo que de conformidad con el art 283 del COPP, se le pidió al tribunal e control 22/10/09 dicha experticia y se ratifica 23/10/09 el tribunal no ordeno las pruebas no se el motivo, es lo que se llama un vicio en el procedimiento ya que el tribunal de control se encarga de ordenar las pruebas es por lo que se viola la debida defensa, no se realizo dichas pruebas y la defensa se encuentra en desventaja, no existen mas elementos es por lo que queda la duda la cual beneficio el reo, cual es la prueba fehaciente el reconocimiento medico, el barrido de dedo y ropa, no estaba distribuyendo droga y no es un delito de ilesa humanidad porque era de pequeñas cantidades, en cuanto a la denuncia es mentira, porque no se hizo el procedimiento de una vez porque venían a citarlo por otro asunto eso es verdad y porque no se hizo la experticia, esta defensa considera que es un obstáculo por cuanto se violo el derecho a la defensa, por no realizar las experticia pertinentes, solicito que una vez escuchado todos los elemento de pruebas se obtenga un decisión absolutoria, existió un medio de prueba de una maqueta que era justo y necesario la cual no fue admitido, para poder determinar si es inocente y culpables, es por lo que y durante el debate del Juicio se”.

El Tribunal

Seguidamente le cedió la palabra al acusado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, no voy a declarar.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Testimonio Del Funcionario actuante Álvarez Montero Alexander Antonio C.I: 14.093.182, El Cual Expone:

Actualmente adscrito sub delegación San Juan con 7 años de servicio, rango Agente, se le permite el acta para que ratifique el contenido y firma. Ratifico el contenido y firma de la presente acta, me encontraba de guardia y el funcionario con José García quien me solicito la colaboración para que lo acompañara a la dirección plasmada del acta y una vez en el lugar realizaron la detención del ciudadano mi persona y el funcionario Andri Pérez nos encontrábamos resguardando el lugar mientras José y Ordoñez practicaban la detención. Es todo.

Pregunta el Fiscal:

¿Para donde y a que? A la población de Santa Rosa a buscar un ciudadano denunciado, ¿porque? No lo recuerdo, ¿Donde estaba adscrito? Propiedad y los compañero lesiones y propiedad y el otro no lo recuerdo, ¿Como sabían que era esa persona? Por las características y el ciudadano huyo a velos carrera, ¿Que vehiculo era? Un particular, ¿Estaban uniformado? Yo si, ¿Porque la persona sale corriendo? Era un particular y una patrulla, ¿Donde iba usted? En el particular con Andry y los otros dos en la patrulla, ¿Quien se va detrás de la persona? Ordóñez y García, ¿Usted vio todo? Si, ¿Hubo persecución? Si, ¿Que paso? Aprehendieron al ciudadano, después que yo me estaciono ya venían con el tipo, ¿Vio que lo revisaron? No lo vi, ¿Contaron con testigo? No, ¿Usted busco a alguien? No mi compañero le dijo a un transeúnte y el dijo que no, ¿Es poblada? No, ¿Porque se detiene a la persona? Por la persecución, ¿Porque lo detienen? Una vez que estábamos en el San Juan nos enteramos que tenia dos envoltorio de droga, ¿En que lo trasladan? En la patrulla, ¿Que paso con la causa de la notificación? Eso fue en la noche que se apertura, ¿Donde esta norma Andry García? Uno en Caracas Andry en San Juan y el otro creo que renuncio, ¿Como llego aquí? Porque me solicitaron, ¿Vio la persona que detuvieron? Si, ¿La conocía? no, Es todo.


Pregunta la Defensa:

¿Que día fue? No lo recuerdo, ¿Para que fueron allá? porque el compañero me pidió la colaboración, ¿Que horas eran? En la mañana, ¿Por orden de quien? Preste la colaboración, ¿Tenían orden? No se, ¿Quien es Noel Sala? No se, ¿Que fue lo que vio? Que va una unidad y mi vehiculo se da un espacio considerado si la persona corre tenemos un espacio, no vamos pegado por completo, nosotros nos paramos y tomamos las medidas preventiva, ¿Como estaban ubicado en el vehiculo? Yo manejaba con Andry Pérez y el la otra los dos, ¿Para que fueron? A notificar a una persona, ¿Cual fue su función? Resguardar el lugar de suceso, ¿Como fue las averiguaciones? Depende del trabajo que se tenga, ¿Tiempo del procedimiento? No se no lo medí, ¿Observo algo de interés criminalistico? No, Es todo.
Pregunta el Tribunal:
Se toma la hora que refleja el acta? La detención fue de 7 a 7:30, ¿El ciudadano lo llevaron una vez detenido a donde? Al departamento de droga, ¿Lo llevaron al Ambulatorio? Si luego que se viene de la delegación, primero al laboratorio y luego al ambulatorio, ¿Hizo el seguimiento del caso? No, ¿Lo llevan con usted al ambulatorio? No lo recuerdo, ¿Usted acompaño al carro que llevaba el detenido? No lo recuerdo, la ida al ambulatorio a las 8:30 de la Mañana. Es todo.


Testimonio Del Experto Julio Rodríguez, C.I: 12.188.072, El Cual Expone:

Con 10 años de Servicio, Rango Experto Profesional III adscrito al CCPC del Estado Lara, se le permite el acta para el reconocimiento de contenido y firma. Reconozco el contenido y firma de la misma, se trata de una Prueba Química de fecha 01/10/09, donde se realizo una experticia de dos envoltorios tamaño regular donde se demuestra presente cocaína, confeccionado con material sintético transparente cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, un peso de 17.5 gramos, los miligramos para los análisis, y la otra se trata de una experticia toxicologica de fecha 01/10/09, donde se realiza una prueba, en el cual se efectuó el raspado de dedo dando como resultado la no presencia de resina de tetrahidrocannabibol mejor conocida como la planta Marihuana y el examen de orina, donde se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) y del alcaloide Cocaína, no se localizaron Metabolito de Barbitúricos ni Otros Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas. Es todo.


Pregunta el Fiscal:

¿Porque la experticia la realiza el San Juan? Porque ellos realizan dicha experticia, ¿Porque habla del Crack? Porque es de una sustancia de forma compacta, ¿Pero sigue siendo cocaína? Si, ¿Pero existe otro nombres como el bazuco? Si, porque es mas polvo y el que se conoce como Crack, también se conoce como piedra, ¿En cuanto a la de orina como llega ese metabolito a la orina? Por consumo, ¿Como tiene marihuana en la orina y no en los dedo? En los dedos se cae por lavados y si no la toco también, ¿Cuanto el periodo de vida? De 4 a 6 semanas para decretarla, ¿Y el tipo de consumidor también influye, la cocaína? Es muy corto de 24 a 72 horas en el organismos, ¿Conoció a José Antonio Pérez en el momento de la prueba? Se realiza el análisis a la muestra, ¿Lo conoce? Pasan como 3000 personal en el laboratorio, ¿El que realiza el análisis es el quien tomo la muestra? No, ¿Existe la cadena de custodia? Si, ¿A que sitio busco la muestra? Se resguarda en la nevera rotulada por numero, ¿Quien la recoge? La resguarda en la nevera y se llama al compañero y se realiza varios análisis, ¿Es positivo para una persona que la consuma? Si, no la consume es negativo, ¿Que posibilidades que la muestra se contamine? No se abre en el momento, ¿Otra gente puede agarrar esta muestra? No solo los del laboratorio, ¿Quien mas se encuentra en el laboratorio? Un señor, ¿El manipula las muestras? No solo los experto, ¿Como esta seguro que son las muestra? Porque tiene nº del rótulo. Es todo.

Pregunta la Defensa:

¿Años de servicio? 10años de servicio, ¿El Crack cual es su pureza comparada con la cocaína? Es un proceso de cosión de manera rudimentaria y traquea, el porcentaje no tiene patrón eso es de acuerdo al preparado, ¿Cual es la duración de la marihuana en la mano? No esta estipulada, esto depende de la persona, ¿La experticia se realiza el Mismo día? No días Posteriores, ¿Existe brigadas de droga en el San Juan? No, en Carora si, ¿Los funcionarios garantizan la no contaminación de las evidencia? Si eso es Depende del objeto si es un arma o una pieza la aíslan y en cambio en la droga no es necesario, se aíslan en una bolsa de papel o plástica, ¿La práctica del barrido es una prueba de Certeza? Si y lo mas importante es el bolsillo, ¿Es una prueba de certeza? Si. Es todo.

El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.


Testimonio Del Funcionario Pérez Hincapié Andri Roberto C.I: 16.043.778, El Cual Expone:

Tengo 05 años de Servicio, Rango detective, se le permite el acta para el reconocimiento de contenido y firma. Reconozco el contenido y firma de la misma, eso comenzó por una denuncia de lesiones, se constituyo una comisión, la cual se dirigió hasta el sector de Santa Rosa, fue un vehiculo particular y una unidad en la unidad iban García y Norma y en el particular Alexander Álvarez y yo, una vez que se llego al sector la unidad se detiene los funcionarios se bajan y un sujeto emprende la huida, cuando lo detienen dicen que le decomisaron droga y se apertura el procedimiento. Es todo.

Pregunta el Fiscal:

¿Participo en la denuncia? No, ¿Quien le dijo que se trasladara a Santa Rosa? Los Jefes, ¿A que fue? A cubrir la investigación, ¿Recuerda los nombres? No, ¿Que horas eran? En la mañana, la hora exacta no lo recuerdo, ¿Que hizo cuando se bajan los compañeros? Resguardamos el lugar, ¿Que hicieron los que se bajaron? Persiguen al sujeto que entro a la vivienda, ¿Vio la aprehensión? No, ¿Porque agarran al señor? Porque sale corriendo, ¿Que le incautaron? Dijeron que le encontraron droga, ¿La vio? Si en el despacho, ¿Que pasa después de la aprehensión? Se aprehende , se llama la fiscal y se comienza el procedimiento, ¿Se llevo al medico? Si, ¿Antes o después del laboratorio? No lo recuerdo, ¿Lo llevan todos? No, ¿Usted que hizo? Lo lleve al ambulatorio, ¿Recuerda la hora? No, ¿Llevo evidencia al laboratorio? No lo recuerdo, ¿Con quien iban al laboratorio? No lo recuerdo, ¿Al medico? Tampoco, ¿Conoce al aprehensor? No, ¿Estaba de guardia el día anterior? Si termina como a las 8 a.m., ¿Se extendió su guardia? Si, ¿El inicio del procedimiento fue después de su guardia? Si, ¿Que ambulatorio lo llevo? Normalmente al del este. Es todo.

Pregunta la defensa:

¿Cuanto tiempo de funcionario? 5 años, ¿En que vehiculo fue? Particular mi persona y Alexander Álvarez, ¿Y patrulla Norma y García, que vehiculo era? No lo recuerdo, ¿Se encuentra en la policía? Uno si el otro no, ¿Vio la droga? Si en la oficina dos envoltorio transparente, ¿Como es el procedimiento? Se recibe la denuncia se identifica a las persona como autores y luego el lugar de los hechos, ¿Las actuaciones la dirige la fiscalia? Si, la actuación fue en la mañana, ¿La victima de las lesiones la conocía? No, era colaborador del CICPC? No, ¿Quien culmina las actuaciones? todos los del procedimiento, ¿En que vehiculo lo montaron? En la unidad, ¿Al laboratorio quien lo lleva? Se comisionan, ¿Fue al ambulatorio? Si, ¿En que lo llevaron? Unidad, ¿El funcionario que lo acompañaba? No lo recuerdo, ¿Cual era el objetivo del procedimiento? Realizar una inspección y a identificar al sujeto, ¿Estaba claro? Si, ¿Buscaron testigo? Si. ¿Quien los busco? Los funcionarios, ¿Busco los testigos? No estaba pendiente, ¿Como fue la persecución? La unidad se detuvo y el salio corriendo a la casa, ¿A que distancia estaba la casa? 100 metro, ¿Y usted de la casa? Un poco mas lejos, ¿De que parte de Santa Rosa? Se que esta Santa Rosa pero no recuerdo el nombre del sector. Es todo.

El Tribunal preguntas.

¿La persona dijo la característica del agresor? Si, ¿Cuando se percatan que es la misma persona que buscaban? Cuando teníamos la cedula, ¿Coincidía la vivienda a la dirección donde se dirigían? Si, ¿Se percataron que era la misma persona? No, ¿El señor ingreso a la vivienda? Si, ¿Lo aprehendieron dentro de la vivienda? Creo que si. Es todo.

De conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal prescindió de las siguientes declaraciones: Funcionario NORMAN ORDOÑEZ JOSE GARCIA, Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carreño así como del medico del ambulatorio del sur matricula 67669, la incorporación por su lectura de la experticia de identificación plena por cuanto aun cuando fue promovida la misma no consta en el asunto ni fue consignada por la representación fiscal a lo largo del debate oral y publico

Una vez concluida la recepción de pruebas este tribunal acordó dar apertura a las conclusiones de las partes conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal

DE LAS CONCLUSIONES:

Una vez terminado el debate probatorio, se manifestó sus conclusiones en los siguientes términos: En la oportunidad de explanar sus conclusiones el Representante del Ministerio Publico y la defensa técnica manifestaron , lo siguiente:

LA REPRESENTACION FISCAL:
“Este como otro juicio de droga es un caso complejo por diversas circunstancia, cual a sido la tesis del MP, narrar el día de aprehensión, se fue a busca por unas presuntas lesiones que había cometido el fueron 4 funcionarios, persiguiéndolo dos de los funcionarios esto se saca de la declaración de los funcionarios y de las acta la hora también se corroboro, se determino que era cocaína, tenia relación con esta si ya que se detecta la presencia en la orina y como llega allá atreves del consumo, de los dos envoltorio pueden salir 170 porciones para el consumo eso es distribución, cual a sido la posición de la defensa que eso fue una siembra y dicen que la tienen los organismo de seguridad eso a sido la posición de la defensa a diario, el acusado esta bajo la presunción de inocencia, el procedimiento no fue a las 9:10, nunca el Ministerio Publico, a dicho que fue a esa hora, si leemos renglones dice que a esa hora fue que llegaron a levantar el procedimiento que pudo ser en la madrugada o bien temprano, luego del procedimiento se puede decir que fue de 7 a 7:30, existe un acta de procedimiento que no indica el monto de la droga, se atendió el acusado en el laboratorio a las 2 de la tarde, dejándose constancia en las acta también tenemos la declaración del acusado donde manifestó el que no consume y díganme ustedes como llego la droga a la orina si no fue atreves del consumo, la lógica dice que el procedimiento es en la mañana, es por lo que no se trata de argumentaciones sin fundamento, es por lo que se considera que se a evidenciado el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se pide una sentencia condenatoria y se mantenga privado de libertad, todo lo dicho anteriormente equivales a que se cometió un delito. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:

“Tal cual como lo indica la fiscalia y son ustedes quienes van a decidir no solamente con el dicho de nosotros en el día de hoy sino durante el juicio y los testimonio de un experto y dos funcionarios, si bien es cierto para que se de un delito el Ministerio publico esta en la obligación de traer todo los órganos de pruebas, para determinar si existe droga en la ropa se necesita un barrido el cual no se realizo este examen a las pertenencia de mi defendido, la fiscalía debe traer elemento que cumplen e inculpen en la fase de control se solito y se declaro sin lugar entonces esta defensa vino sin ninguna prueba, en cuanto al a declaración de los funcionarios uno dijo que iba de apoyo, el del otro funcionario dijo que el entrega guardia a la 8:00 de la mañana, es todo quiere decir que el procediendo fue después de las 8:00 de la mañana, es decir que el procedimiento normal es llevar a la persona del ambulatorio, el funcionario indico que no lo llevaron al ambulatorio y el funcionario que vino el día de hoy dice que el lo llevo, y quien firma es otro, eso produce duda ya que no existe un orden cronológico, en cuanto uno de los funcionarios dijo que el no vio nada, el funcionario no sabe quien es la persona, el dijo que iba a identificar a la persona, como se aprehende alguien si no se sabe quien es, pudo haber sido que detengan a alguien que no es, para entrar a una vivienda tiene que haberse perpetuado un hechos y aquí no paso eso, las lesiones que rielas en el expediente es ratificado por los funcionarios, los funcionarios dijeron que no vieron nada y donde los vieron fue en el sanjuán, todo esto quiere decir que no existía nada y que esta droga aparece es en el sanjuán, el funcionario no sabia la dirección pero si las características de la casa se la casa pero no la dirección esto es ilógico se presta para que el funcionario diga una mentira es injusto que permanezca detenido una persona privado de libertad por unas lesiones, porque no esta aquí la persona de las lesiones ya que es conocido de los funcionarios, y además los funcionarios que incautaron la droga no vinieron, no existieron testigo lo cual es obligatorio, el Fiscal no trajo un elemento de convicción que demuestre que mi representado es culpable toda duda lo debe beneficiar a el y en cuanto no existen elemente se declare un absolutoria a mi representado. Es todo”.


Derecho a replica al Fiscal:

“En la contradicción del debate ya les adelante yo demostrar la culpabilidad, en parte porque esto le corresponde al tribunal y el MP Cúa yugo, la presidenta agoto las notificaciones ya que los funcionarios no estaba, los mismo pudiesen estar muerto as eso quiere decir que es inocente porque se murieron los funcionarios, señalaba luego hablaba de la experticia de barrido para ver si en la vestimenta había droga no se puede saber por cuanto la droga viene camuflagiada, no se la hecha encima el MP. no esta obligado a realizarla lo que esta obligado es a responder, le corresponde al defensor agotar todo sus recurso en cuanto a los funcionarios no se sabe si andan junto o no, el funcionario dijo que la guardia termina a las 8 y ellos siguieron en el procedimiento en cuanto al traslado al medico el funcionario fue con otro el siempre lo dijo, en cuanto a la entrada del inmueble los funcionarios pueden entrar a una vivienda si consiguen droga, es droga si la persona los hecha en la poceta no existe la droga no hay delito no se puede esperar buscar testigo, en cuanto a la dirección que el funcionario no la sabia es normal que sepas llegar eso no quiere decir que te sepas la dirección, en cuanto a los testigos que es una zona concurrida, si pero la gente se rehúsa, la gente se alza a los funcionarios eso es la realizada y la defensa pudo haber traído un testigo, que vieron la siembra, y le hace el favor al ministerio publico y lo saca del engaño, es obligatorio de un testigo no esto no lo establece la ley, han ocurrido decisiones contundente en este mismo circuito para este tipo de casos, en cuanto a la declaración de la persona no se que pasa en el desarrollo del juicio, nos podemos dar cuanta que existió un procedimiento, la hora no importa y si hubiese venido unos funcionario a narrar toda el acta sin saber nada eso si causa suspicacia, el acusado consumía y consume mucho pero si tiene mas de 2 gramos ya no es consumidor sino distribuidor, que es una enfermedad si pero se tiene que juzgar por este delito es por lo que ratifico una sentencia condenatoria, es todo”.


Derecho de contrarréplica a la Defensa:

“Siempre las personas busca culpar al otro de sus errores, porque cada imputado lo apoya los derechos humano y la presunción de inocencia, no como lo dice el fiscal no es delito consumir droga sino que hay que probarlo. dijeron que lo tenia en el bolsillo es la obligación del Mp realizar la pruebas, y es parte de este se tiene violación del derecho a la defensa ya que es necesario y obligatorio, no se realizo la prueba, si uno va al CICPC uno tarda hora par que le tomen una denuncia, y si el procedimiento se realiza sin el consentimiento de la fiscalia, si se hubiese traído todo los elemento de convicción aquí es distinto porque se tienen todas las pruebas, la policía es la ultima que llega a cada uno de los asunto, y en este fueron sumamente diligente, pero el funcionario no se acuerda con quien fue al laboratorio, el funcionario que lo acompaño le dieron la baja, esto que quiere decir que es necesarios los testigo en un procedimiento para que no exista una duda del delito cometido, que casualizada no vinieron los que levantaron el procedimiento pero si los que se quedaron afuera, como es posible que anden cuatro y los demás no saben que fue lo que se incauto no existió ningún comentario, si existiera el examen existe la duda la ausencia de testigo, la falta de los funcionarios, la iniciación del procedimiento, la defensa quiso traer la maqueta la cual expresaba el lugar del suceso, no se admitió, en el CICPC, se le coloca la droga en la mañana se dijo que era por lesiones y en la tarde se dijo que era por droga que casualidad el otro señor era amigo de los funcionarios y como todos sabemos cuando esto ocurre los funcionarios se encargan de que la persona que se meta con uno de ellos tiene que pagar a como de lugar, por todo lo antes expuesto es por lo que solito se le conceda una sentencia absolutoria, es todo”.


DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, nacido en El Yaritagua, Estado Yaracuy, el 03/02/1968 de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado Santa Rosa calle La Manga prolongación El Cardonal, casa Nº 10, a una cuadra del Estadio de Béisbol. Teléfono: 0251-6116840/0424-5536516, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar”

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, hace las siguientes consideraciones para decidir:

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan las declaraciones de los funcionarios Álvarez Montero Alexander Antonio y Andri Roberto Hincapié Pérez , quienes manifestaron haber participado en un procedimiento practicado en fecha 01 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, prosiguiendo con la averiguación relacionada con la causa Nº I-271.820, por uno de los delitos contra las personas, se trasladan a la población de Santa Rosa, barrio El Turbio, calle La Manga con prolongación del Cardonal, casa S/N color Verde y cerca perimetral de alfajor, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, apodado EL TOÑO, y su progenitor apodado EL GORDO, quienes figuran como en dicha causa, logrando avistar a un ciudadano que emprende veloz carrera hacia el interior de una vivienda del sector, logrando la comisión darle alcance en el interior de la vivienda, quien se identifica como JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, a quien le logran incautar en el bolsillo derecho del pantalón DOS ENVOLTORIOS (02) transparentes con una sustancia color blanco y que una vez practicada la prueba de orientación a los mismos y ser sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ resultó ser positivo para la droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de 18,1 gramos, y un peso neto de 17,5 gramos.

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Lo incautado en el procedimiento, es decir la sustancia fue sometida a las respectivas experticias.
La sustancia fue sometida a la Experticia Química 9700-127-ATF-3194-09, de fecha 23/09/2009, practicada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y WILMA MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuyo informe escrito fue incorporado por su lectura al debate de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se concluyó que la sustancia sometida a peritaje (dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, se trataba de Cocaína con un peso neto de diecisiete coma cinco gramos (17,5) gramos respectivamente; y fue ratificado por el experto Julio Rodríguez mediante su deposición en el debate oral. En razón de ello este Tribunal debe apreciar en todo su contenido la experticia practicada, al haber sido practicada y evacuada conforme a la dualidad prevista en el artículo 239 ejusdem, según el cual la prueba de experticia debe ser presentada por escrito sin perjuicio del informe oral en la audiencia; y en base a la misma este Tribunal da por acreditada la existencia de droga Cocaína, con un peso que no excede de los cien gramos, contenida en pequeños envoltorios, y que por máximas de experiencia por el saber común se conoce que esta forma de almacenaje en pequeñas porciones de la sustancia y en varios envoltorios, es la forma propia en que se realiza la distribución de las sustancias estupefacientes de tenencia y uso prohibidos, correspondiéndose así la existencia de dicha sustancia con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en relación a la vinculación del acusado de autos ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ con la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, es preciso destacar que en el debate probatorio se evacuaron las declaraciones de los funcionarios que aparecen suscribiendo el acta donde consta el procedimiento, Álvarez Montero Alexander Antonio y Andri Roberto Hincapié Pérez, siendo las únicas declaraciones que pudieran determinar la responsabilidad penal del acusado José Antonio Rodríguez Pérez en tal sentido una vez analizadas íntegramente las declaraciones de ambos ciudadanos este tribunal mixto considera en principio ambos fueron conteste que su función en el procedimiento era de apoyo que la comisión se trasladan a la población de Santa Rosa, barrio El Turbio, calle La Manga con prolongación del Cardonal, casa S/N color Verde y cerca perimetral de alfajor, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, apodado EL TOÑO, y su progenitor apodado EL GORDO por ser investigados en la causa Nº I-271.820, por uno de los delitos contra las personas, que ambos andaban en el vehiculo particular y los funcionarios Gracia Y Ordóñez en el vehiculo oficial (Funcionarios que no comparecieron al debate)que al llegar al lugar causalmente sale corriendo un ciudadano por lo que al considerar su aptitud sospechosa deciden ir detrás de el siendo los funcionarios aprehensores Ordóñez y García , manifestaron los funcionarios que acudieron al juicio oral y publico que no pudieron observar el momento de la detención , ni el lugar donde le encontraron la sustancia estupefaciente , tanto es así que ambos funcionarios manifestaron al tribunal que pudieron observar la sustancia ilícita en el despacho del CICPC no pudiendo aportar elemento serio para el tribunal dar credibilidad en que ciertamente esa sustancia la cargaba el acusado de autos , no hubo testigos en el procedimiento existiendo contradicción en cuanto a la búsquedas de los mismos al momento dl procedimiento por cuanto el funcionario ALVAREZ ALEXANDER señala que fue el funcionario Andri hincapié a quien le correspondió la búsqueda de los testigos, el referido funcionario manifestó que fueron los otros funcionarios quienes lo buscaron, por lo que para este tribunal nadie busco a los testigos al momento del procedimiento , Aun y cuando la sustancia estupefaciente fue localizada según el acta policial en el bolsillo del pantalón del hoy acusado no fue realizada la Experticia de Barrido siendo prueba técnico- científica de certeza que pudiera establecer si ciertamente la sustancia se encontraba en el sitio señalado lo que crea una gran insuficiencia probatoria para la representación fiscal
En el caso de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el numero 9700-127-ATF-3193-09, de fecha 09/10 /2009, suscrita por los funcionarios Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ , cuyo informe escrito fue incorporado por su lectura al debate de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó que en las muestras tomadas al acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ de raspado de dedos y de orina, en el de orina se detecto metabolitos tetrahidrocannabinol marihuana y del alcaloide cocaína todo lo cual fue ratificado por el expertos con su deposición en el debate oral. En razón de ello este Tribunal debe apreciar en todo su contenido la experticia practicada, al haber sido practicada y evacuada conforme a la dualidad prevista en el artículo 239 ejusdem, según el cual la prueba de experticia debe ser presentada por escrito sin perjuicio del informe oral en la audiencia; y en base a la misma este Tribunal da por acreditado que las manos del acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ es consumidor no aportando elemento capaza de desvirtuar la presuncion de inocencia pues el unico indicativo que aporta es que el referido ciudadano consume sustancia estupefaciente
Así las cosas, debe concluir este Tribunal, al igual que lo hizo la representación del Ministerio Público, que del debate oral no surgieron suficientes elementos probatorios que determinaran la vinculación o relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado de autos ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ , toda vez que no llegó a demostrarse su participación en la comisión de tal ilícito en virtud de no vinieron a rendir declaración los funcionarios que realizaron la detención es decir GARCIA Y ORDOÑEZ, no hubo testigos en el procedimiento, no practicaron la experticia de barrido y los funcionarios que acudieron al debate oral yb publico señalaron que vieron la sustancia ilicita en el despacho del CICPC . De allí que este Tribunal, considere la imposibilidad de determinar y declarar la culpabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ en el hecho objeto de la acusación fiscal; y así se decide

En tal sentido paso hacer las siguientes consideraciones en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que no se pudo probar en este juicio oral y publico la existencia del cuerpo del delito es por lo que de lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe absolver al acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, SE LE DECLARA INOCENTE. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se ordena el cese de las medida de privación judicial preventiva de libertad y por consiguiente la libertad plena sin restricción de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA