REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005164
ASUNTO : KP01-P-2009-005164
Vista la solicitud interpuesta por la Abg LEOMAR ALVAREZ actuando en representación del acusado JHONNY FRANCISCO TUA donde solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse privado de la Libertad desde el 13.09.2008, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS , este tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del asunto se acredita que la medida judicial de privación de libertad fue decretada en fecha 21.04.2008con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dispositivos penales que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización.
En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga por tratarse de delito de lesa Humanidad .
En fecha 21.04.2010 la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico presento solicitud de prorroga y una vez celebrada la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se a cuerda la prorroga de Un (01) año, y en virtud de ello acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JHONNY TUA . Por lo que aun no se ha cumplido la prorroga otorgada al ministerio Publico
Ahora bien, es el caso de que el fin último de la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, garantizando la tutela judicial efectiva, y la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado, sin embargo encontramos en esta sociedad por un lado al acusado, y por el otro lado a la sociedad , a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó ese derecho y a la vez deber del Estado de protegerle.
Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que al acusado ha permanecido privados de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado
Siendo así las cosas, tenemos que las circunstancias establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, ya que se trata de delitos que ameritan pena privativa de libertad que no están evidentemente prescritos y que hay suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe de los hechos imputados.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al Acusado, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, interpuesta por el acusado JHONNY FRANCISCO TUA PIÑA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.