REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004471
ASUNTO : KP01-P-2008-004471
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensora Publico Abg. VERONICA RAMOS CHACON en fecha 15 de Noviembre del 2010 actuando con el carácter del acusado JERLIN JOSE NIETO CARRILLO a los fines de que se le modifique la medida cautelar impuesta a por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por el cual considero el tribunal de control procedente la imposición de tal medida. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Al precitado encausado en fecha 18 de Abril de 2008 en Audiencia celebrada de acuerdo al articulo 373 del COPP, fue impuesta la medida cautelar consistente en Arresto Domiciliario
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad. Visto que fue PRE calificada la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y vista la solicitud formulada por la abogada defensora en representación de la referida ciudadana donde señala que su representada ciertamente se encuentra cumpliendo a cabalidad la medida impuesta (arresto domiciliario) lo que ha generado en su parte económica un desequilibrio que la situación del país amerita que su representada se incorpore laboralmente a la sociedad identificado en autos en los siguientes términos Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la modificacion de la medida de arresto domiciliario una vez que se evidencio de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 que la misma no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente modificar la medida acordada imponiéndose como única condición presentarse las veces que el tribunal lo requiera de conformidad. Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la procesada BELKIS COROMOTO COLMENAREZ plenamente identificado en autos, acordándose en consecuencia que la misma deberá presentarse cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo conforme a lo previsto en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA