REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-004677


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión de la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado Pedro Troconis da Silva, defensor de confianza del ciudadano Richard Alexander Carecí Barrios, este Tribunal de Juicio nº 3, para decidir observa:

1.- El ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V-12.848.482, venezolano, Estado Civil: Soltero, nacido el 07-06-1976, de 32 años de edad, residenciado en la Urb. Ruezga Sur, Sector 7, Vereda 10, casa Nº 07. Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0251-2732783, está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha 30 de mayo de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido un año seis meses y veintitrés días.
2.- La defensa en su escrito fundamenta su solicitud en que su defendido no representa peligro de fuga, y en consecuencia no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma analiza detalladamente, desde su punto de vista los supuestos previstos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal. estos delitos ambos ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos ya que uno ocurrió en fecha 29 de marzo de 2009, y el lapso de prescripción para ambos tipos penales conforme a lo previsto en el Artículo 108 numeral 1 del Código Penal es de quince años, los cuales no han transcurrido.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto que un tribunal estimó que habían suficientes elementos para presumir fundadamente que el ciudadano Richard Alexander carecí Barrios ha sido autor de un hecho punible y en consecuencia ordenó su enjuiciamiento oral y público con base los siguientes elementos: Primero: declaración de la victima NORBELYS ARACELYS ESCALONA MONGE, quien expuso sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Segundo: Declaración del ciudadano JESUS ANTONIO CARREÑO MACHADO, titular de la C.I Nº 9.544.560, por cuanto el mismo fue propietario del vehículo marca Fiat, tipo Sedan, modelo UNO, color azul, placa KAX-83X, serial de carrocería 9BD15824024315051. datos aportados por la víctuima en su denuncia. Tercero: declaración de los ciudadanos JESUS MORILLO SILVA, C.I Nº 14.292.046. MARIANO MADRID ROMERO PIÑA, C.I Nº 4.804.855; JOSE LUIS GIMENEZ SILVA, C.I Nº 15.666.476; NINOSKA CAROLINA BUITRAGO PINTO; VANESSA KARINA PEROZO GONZALEZ C.I Nº 17.858.031; ALVARADO GARCÍA IRAIDA JOSEFINA, C.I Nº 6.388.669, Medico Cirujano, adscrito a la Ambulatorio Militar, Paramacay, Naguanagua, las cuales constan en autos. Cuarto: Declaración de los Funcionarios Actuantes HUGO CASTELLANOS Y ALEXANDER DIAZ, Adscritos a la Sub-Delegación del CICPC, Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, quienes practicaron visita al Ambulatorio Militar Paramacay Naguanagua y constataron que el imputado permaneció solo dos horas en dicho ambulatorio. Quinto: Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-1816-09 practicada a un certificado de registro de vehículo; Sexto: Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-039-09-07 practicada a un vehículo placas KAX 83X; Septimo: Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2147; de fecha 30/03/2009 practicado a la víctima de la que se desprende zona de eritema en introito vaginal y equimiosis en cara interna de ambos muslos de región perineal; Octavo: Experticia Seminal Nº 9700-122-LB-284-09, de fecha 06/04/2009 practicada a una muestra de secreción vaginal de la víctima la cual arrojó resultados positivos; Noveno: Inspección Técnico Policial Nº 30290 de fecha 28/05/2009; Décimo Experticia de Barrido (en busca de apéndices pilosos) Nº 9700-127-DC-GTFC-113-09, de fecha 04/06/2009, practicada a un vehículo identificado en autos; Decimoprimero Experticia Tricológica-Comparativa a apéndices pilosos Nº 9700-127-DC-GTFC-130-09, de fecha 13/07/2009; Decimosegundo Experticia de Análisis Hematológico y Seminal Nº 9700-127-LB-463-09, de fecha 05/06/2009.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que el acusado aportó una dirección y constan en autos recibos de servicios público, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración que ambos delitos tienen una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, respecto al comportamiento del imputado dentro del proceso, se observa que el mismo fue funcionario policial y durante el proceso penal que se le sigue la víctima en la audiencia celebrada conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Víctima, quien expone: El señor si fue el que abusó de mi y el que me robo. Estoy completamente segura, me acuerdo de su cara, yo no vi cuando lo detuvieron pero si me acuerdo que lo vi cuando iba por la acera del frente por la 39 con 13 y avise a los funcionarios, porque en ese momento cuando lo veo venía una patrulla bajando, porque yo iba para allá porque ya se cumplían dos meses y no me habían avisado nada y yo me asusto y me pongo nerviosa y volteo la mirada y viene una patrulla y la paro y me dicen que vaya a la sede y que tenía que volver a declarar, pero si estoy segura que lo vi ahí y fui yo quien avisé, eso sería como a un cuarto o veinte para las 5 de la tarde. Y si estoy segura que fue el señor y yo mire la placa del carro cuando el me dejó en el módulo abandonada, porque había claridad. Es todo”.
Por último en relación a la conducta predelictual, si bien no hay sentencia firme en su contra el mismo en el Sistema Informático Juris 2000, aparece como querellado por el delito de estafa y como imputado en otro asunto en el que se decretó el sobreseimiento conforme al Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.

4.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, ampliamente identificados en autos. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán