REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005452
Juez: Abg. Edwin Andueza Amaro
Jueces Escabinos: Rafael Peña (E.T II) y Yaritza Marín (E. Suplente)
Secretaria de Sala: Abg. Enrique Montenegro
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Lenin Morlés
Defensa Pública: Abg. Verónica Ramos
Acusado: Álvaro Javier Guerrero Acosta, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9556.771, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 16-06-65, de 45 años de edad, Venezolano, soltero, hijo de Álvaro H. guerrero M. (+) y Egle Acosta de Guerrero, ocupación Abogado, residenciado en Urb, Jacinto Lara del Este, calle 3, casa Nº 1-54, Quinta Egleé de esta ciudad.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


Estando fijado el acto para la realización de la audiencia oral y público, en el presente asunto seguido al ciudadano Álvaro Javier Guerrero Acosta, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Alexis Espinoza de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 342 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir de oficio conforme a los siguientes términos:

La defensa Publica expone: como punto previo en la revisión de la presenta causa del auto de apertura de juicio, en el folio 110 de la única pieza en la parte correspondiente a las pruebas documentales, las cuales no son promovidas por parte del Ministerio Público en su apertura, el Ministerio Público presento el reconocimiento médico legal siendo esta la única prueba documental admitida por el Tribunal de Control Nº 07 en su oportunidad legal correspondiente, considerando la defensa que la acusación admitida de conformidad con el articulo 190 y 191 del COOP, el mismo está viciado de nulidad.

Revisado el asunto se observa que la Fiscalía solo promovió como prueba documental el Reconocimiento Médico Legal de fecha 06 de Diciembre del 2004, sin embrago en el auto de Apertura de Juicio se acordaron como prueba documentales otras que nunca fueron promovidas por el Ministerio Publico, tales como:

1. Acta de Denuncia, de fecha 05 de Diciembre de 2004.
2. Acta de Investigación, de fecha 17 de Diciembre del 2004, suscrita por el agente Wendy Mogollón y detective Rafael Viera, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan.
3. Acta de Entrevista, de fecha 30 de Septiembre del 2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, por la ciudadana Yamileth Xiomara Zambrano Soto, en la que deja constancia de las circunstancia, de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
4. Acta de Entrevista, de fecha 04 de Octubre del 2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, por la ciudadana Jhoana Josefinaa Zambrano Soto, en la que deja constancia de las circunstancia, de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.


Ahora bien, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.

En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo, el artículo 196 idem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.

De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, dado que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

De manera pues que es un paso fundamental que ha omitido el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para el acusado. Por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.

En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18-07-05, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales, sentenció que un juez puede conocer sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones de otro de la misma jerarquía, al respecto dijo:

“…el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta…se desprende que el juzgado…en Función de Juicio….al conocer de la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo…de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades…no se desprende violación constitucional alguna…”

Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, tomando en consideración al conjugar y hacer viable la Tutela Judicial Efectiva como principio fundamental de la Justicia Venezolana previsto en el artículo 26 y el artículo 257 ambos de la Carta Magna impide que se retrotraigan los procesos cuando ha habido omisión de formalidades no esenciales, siendo el caso concreto que las formalidades omitidas son fundamentales para el desarrollo del proceso en este caso, del Juicio Oral y Público, toda vez que el auto de Apertura de Juicio dictado el 26 de Mayo del años 2008 ordena que se produzca en el Juicio oral y Público pruebas de carácter documental que nos fueron ofrecidas por las partes, colocando ciertamente en situación de indefensión al acusado y entendiendo el carácter de garante de la constitucionalidad tanto del fiscal del Ministerio Público como de este juzgador se hace necesario e indispensable acordar LA NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ANTES SEÑALADO, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que se ordena reponer la presente causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar a los fines legales ya señalados. Así se decide.
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DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 6 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando el auto de esta misma fecha y la presente decisión y repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; de conformidad con los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Remítase al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA.