REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010
Año: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004418

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada en fecha 26-11-2010 por el defensor del acusado PEREZ COLMENAREZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.136.222, fecha de nacimiento 23.05.1983 residenciado caserío fila rica, entre estado portuguesa y el estado Lara, hijo de Luisa Ramona Colmenarez y Juan Francisco Pérez, de profesión o oficio agricultor, WLADIMIR ANTONIO LOVERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.344.085, residenciado, fecha de nacimiento 17.10.1977, natural de Acarigua, residenciado en Sanare, calle Lara, cerca de la bomba nueva de gasolina, profesión o oficio, Agricultor. Hijo de Isidoro Loberti y Verónica Castillo y, NUÑEZ LINAREZ EDWIN JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 19.433.159, fecha de nacimiento 13.09.89, residenciado en el caserío Fila Rica, carretera nacional entre el estado portuguesa y el estado Lara, profesión o oficio Agricultor. Hijo de Delcida Antonia Linarez y Eusides Núñez, abogados Cruz Maestre Lanza, Cruz Maestre Pineda y Ofelia Maestre, este tribunal para emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 22-06-2010 se realizó audiencia de presentación de los acusados de autos, en la cual se le acordó la procedencia de la Medida Privativa de Libertad los justiciables y desde esa fecha hasta el día de hoy, se ha mantenido la Medida Privativa de Libertad a los precitados acusados la cual se mantuvo en la audiencia preliminar y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal de juicio Nº 6, emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad peticionado por la defensa en su condición de acusados plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
I. Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se está emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.
II. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente a favor de PEREZ COLMENAREZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.136.222, WLADIMIR ANTONIO LOVERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.344.085 y NUÑEZ LINAREZ EDWIN JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 19.433.159, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el artículo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, y aun cuando los delitos por los cuales son Acusado el justiciables pudieran ser considerados graves por la magnitud del daño y la pena que pudiera llegarse a imponer, este juzgador considera, que los derechos y principios constitucionales deben ser respetados por los operadores de justicia y que no podemos permitir, que las cárceles de este noble país se estén llenado de personas cuya conducta pre-delictual no vislumbre una posibilidad de fuga y de sustracción del proceso, no podemos pensar, que la única medida cautelar procedente en nuestra ley adjetiva penal, sea la de suspender el ejercicio del derecho a la libertad, y a su vez, no podemos inclinar siempre la balance en suposiciones no materializadas, las cuales serán objeto de juicio oral y público y mucho menos temer que nuestras decisiones escapan del contexto jurídico, pues para eso somos jueces autónomos e independientes y bajo el presente análisis, es que estimo procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación de libertad, por considerar que la misma puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los acusados en la persecución penal de la presente causa, y a tal efecto se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el Articulo 256, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado: PEREZ COLMENAREZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.136.222, fecha de nacimiento 23.05.1983 residenciado en Municipio Andrés Eloy Blanco, caserío fila rica, entre Estado Portuguesa y el Estado Lara, WLADIMIR ANTONIO LOVERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.344.085, residenciado, fecha de nacimiento 17.10.1977, natural de Acarigua, residenciado en Sanare, calle Lara, cerca de la bomba nueva de gasolina y, NUÑEZ LINAREZ EDWIN JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 19.433.159, fecha de nacimiento 13.09.89, residenciado en el Municipio Andrés Eloy Blanco caserío Fila Rica, carretera nacional entre el Estado Portuguesa y el Estado Lara, que consiste en detención domiciliaria en su residencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION Y SUSTITUCION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados: PEREZ COLMENAREZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.136.222, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, WLADIMIR ANTONIO LOVERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.344.085 y NUÑEZ LINAREZ EDWIN JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 19.433.159, el cual se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos; por lo que sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 1º de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la detención domiciliaria en su residencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. EDWIN ANDUEZA.

LA SECRETARIA