REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006022
Vista la solicitud de la Abogado WILMER MUÑOZ BRAVO actuando en su condición de Defensor del imputado ALEXANDER JOSE PARGAS MORENO, y en la cual expone: “…Resulta necesario para poder vincular a mi defendido conb el proceso, como posible autor del ilícito supra referido hacen falta suficientes motivos (fundados elementos de convicción) para la certeza de su participación en esos delitos, pero al no existir elementos de convicción en contra del acusado, particularmente cuando mi defendido, al momento de producirse su detención el 14 de julio de 2010 (…) que cualquier ciudadano recluido en el Centro Penitenciario de Uribana o en cualquier otro centro su vida y su integridad física se encuentra bajo constante peligro, aunado al hecho de que se trata de un joven de 18 años cumplidos, en pleno desarrollo como persona y en plena edad productiva y para el estudio … ”, de igual manera solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa explicando razonadamente la no existencia del peligo de fuga u obstaculización. Razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 16 de Julio de 2010, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. MARYERI MONTESINOS, presentó y dejó a disposición del Juzgado Séptimo de Control de Control al Imputado ALEXANDER PARGAS, por la comisión del delito de distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley que rige la material vigente para la fecha de la comisión del hecho punible y Uso de Adolescentes para delinquir previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado venezolano, acordándose en esa misma fecha, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Defensor del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, 01/12/2010 ratifica tal solicitud, solicita cambio de medida de conformidad con el artículo 264 del COPP.
TERCERO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma los imputados está facultados para solicitar las veces que lo consideren convenientes la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara este Juzgador que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
Sin embrago, teniendo en cuenta lo solicitado por la defensa referido al cambio de sitio de reclusión este Tribunal lo considera procedente y por tal razón declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada, debiendo el mismo presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este y prohibición de salida del Estado Lara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, cedula de identidad V.- 20.235.007, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 01/01/1992, de 18 años de edad, hijo de Alexander Pargas y Iris Moreno, estudiante de electricidad, domiciliado en el Cují, Sector Andrés Bello, Calle 3, entre Carreras 9 y 10, casa Nº S/N, a media cuadra de la Bodega La Guacharaca.-
. SEGUNDO: Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana” de la decisión aquí tomada y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Notifíquesele a las partes interesadas: REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
LA SECRETARIA