REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 7 de diciembre de 2010
Año: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001739
El Juez: Edwin Antonio Andueza Amaro
El Secretario: Enrique Montenegro
El alguacil: Francisco Alvarado
Defensa Pública: Abg. Jaime Rodríguez.
ELIÉCER JAVIER ARRIECHE GIL, cédula de identidad N° V-23.814.872, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-08-1990, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: sin oficio, hijo de Nely Arrieche, residenciado en el Barrio La Apostoleña, sector 1, vereda 2, casa 72. Barquisimeto, Estado Lara. Previo Traslado del Internado Judicial de Yaracuy)

Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Unipersonal, en fecha 3 de Agosto del presente año llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Se deja constancia que hay público presente en la Sala. La Defensa Pública solicita el derecho de palabra: Solicito al tribunal se divida la continencia de la causa en relación Maykel José Córdoba Córdoba cédula de identidad: 22.184.519 quien está recluido en Internado Judicial de Tocoron a los fines de que se pueda aperturar el juicio oral y público de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 visto que se ha diferido en más de dos oportunidades. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Quien no se opone a la solicitud de la defensa. Oída las partes se acuerda dividir la continencia de la causa y cuaderno separado en relación con el otro acusado Maykel José Córdoba Córdoba cédula de identidad: 22.184.519. Se le concede la palabra al Fiscal 5º del Ministerio Publico: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ELIÉCER JAVIER ARRIECHE GIL, cédula de identidad Nº V-23.814.872, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. Se le concede a el derecho de palabra a la Defensa Publica: Solicito se admita la acusación pero por el delito de Robo Genérico toda vez que no existe experticia de transporte de vehículo alguno en relación al arma de fuego la experticia indica que la misma tiene la caja de los mecanismos trabada lo que impide que con la misma se pueda efectuar un disparo e indica el experto que la misma esta en mal estado de funcionamiento lo que podría equipara a esa arma no operativa como un facsímile. Oídas a las partes este Tribunal Administrando Justicia en la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Se admite Parcialmente la acusación del Ministerio Público Cambiando la calificación jurídica por la de Robo Genérico establecidos en el artículo 455 del Código Penal, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Acto seguido el juez impone al acusado por el procedimiento por admisión de los hechos, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del precepto constitucional manifestando el mismo libre de coacción alguna: Admito los Hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público.

Visto el manifiesto del acusado de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Fiscal 05° del Ministerio Público, solicitad la imposición de la pena correspondiente.

El acusado ELIÉCER JAVIER ARRIECHE GIL admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de Robo Genérico establecidos en el artículo 455 del Código Penal, y penado con pena de prisión de cuatro a Seis años, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano ELIÉCER JAVIER ARRIECHE GIL, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de Robo Genérico establecidos en el artículo 455 del Código Penal, al Imputado; ELIÉCER JAVIER ARRIECHE GIL.

1. La experticia indica que la misma tiene la caja de los mecanismos trabada lo que impide que con la misma se pueda efectuar un disparo e indica el experto que la misma esta en mal estado de funcionamiento lo que podría equipara a esa arma no operativa a un facsímile, tomando en consideración que este juzgador tiene el criterio de que lo importante es la intención de matar o causar un daño, esto es, la denominada teoría del Dolo, siendo que un arma que no está en pleno funcionamiento no podrá causar la muerte ni lesiones producidas por proyectiles producidas por esa arma.
2. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 03 de Agosto del 2010.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD
El delito de Robo Genérico establecidos en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de 6 y 12 años de prisión, aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del COPP, el término medio se ubica en 9 años de prisión al aplicar las atenuantes establecidas en el articulo 74.1 y 74.4 ejusdem se le rebaja la pena a 7 años de prisión, en virtud de haber admitido los hechos se le rebaja la pena a SEIS 6 AÑOS de prisión siendo esta la pena definitiva que debe cumplir mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ELIÉCER JAVIER ARRIECHE GIL, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Genérico establecidos en el artículo 455 del Código Penal, permaneciendo en el Centro de Reclusión del Iinternado judicial de Yaracuy que tenga bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notificar al Ministerio Público.

Regístrese, Cúmplase.

El Juez de Juicio No. 6

Abog. Edwin Andueza Amaro

La Secretaria