REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001423
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asuntos, por encontrarse de guardia, y revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el mismo, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.860.660, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 27-05-83, de 25 años de edad, soltero, hijo de Martha Emilia Peña y Luís Alberto Durán, residenciado en Barrio San Francisco, carrera 5 con calle 3, casa N° 5-8, frente a la Sala de Pool, Barquisimeto, Estado Lara, Telef. 2661326, de esta ciudad; quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES, DIECISEIS (16) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, se observa:
Consta en autos que el penado LUIS ALBERTO DURAN PEÑA fue detenido en fecha 07/10/02, en fecha 02-11-06 le otorgan el beneficio de Régimen Abierto, el cual cumplió hasta el día 26-01-07, según información suministrada por el Centro de Tratamiento Dr. Eduardo Herrera de la Región Central, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y el día 29-03-07 se le revoca dicho beneficio, posteriormente se le libra captura, la cual se hace efectiva el día 02-05-07, y se ordena su encarcelación, sale en Libertad el día 13-08-08 por la gracia del confinamiento, el cual no cumplió en virtud de la comisión de otro delito; por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS. Es detenido nuevamente en el asunto KP01-P-2008-012259, el día 16-12-08, y le decretan medida de privación judicial la cual la cumple hasta el día de hoy, por lo que lleva detenido: CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que sumada a las detenciones anteriores da un total de detención de SEIS (06) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS, y sumado a la Redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, tiempo que deberá cumplir en el centro de penitenciario, en virtud de la Revocatoria de CONFINAMIENTO, pena que extingue el VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DEL 2010, A LAS 6:00 A.M.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En ese orden de ideas, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, cumplió la totalidad de la pena impuesta el día de hoy 24/12/2010, es por ello que este Tribunal considera que pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal. Líbrense Boletas de libertad, correspondiente al penado de autos, quien permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y/o en la Penitenciaria General de Venezuela, a disposición del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº KP01-P-2008-012259 y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.
Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SOLO POR ESTE ASUNTO del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al Ciudadano: LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.860.660, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 27-05-83, de 25 años de edad, soltero, hijo de Martha Emilia Peña y Luís Alberto Durán, residenciado en Barrio San Francisco, carrera 5 con calle 3, casa N° 5-8, frente a la Sala de Pool, Barquisimeto, Estado Lara, Telef. 2661326, de esta ciudad, a quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES, DIECISEIS (16) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ROBO AGRAVADO, pena que cumplida en su totalidad el día hoy 24/12/2010, por lo que se ORDENA LIBRAR BOLETAS DE LIBERTAD PLENA SOLO POR EL PRESENTE ASUNTO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advirtiendo que el penado deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y/o en la Penitenciaria General de Venezuela, a disposición del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº KP01-P-2008-012259 Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y/o Director de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guarico, anexo Boleta de Libertad, y copia de la presente decisión. Particípese lo conducente al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guárico y remítase copia certificada de la presente resolución, quien actúa como tribunal de Vigilancia en el Asunto signado bajo el Nº JP01-C-2010-0000128 nomenclatura de ese Tribunal Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1
Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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