REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000956
ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y visto como ha sido el Informe de finalización No. 6868, presentado por el Delegado de Prueba, a los fines de proveer sobre la extinción de responsabilidad criminal en la presente causa que se le sigue al penado GUILLERMO ANTONIO APARCICIO TORRES, cédula de identidad Nº 10.532.252, condenado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento total de la pena impuesta, se hace en los siguientes términos:

En fecha 18 de Octubre de 2007, este Tribunal dicta Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de cuyo contenido se infiere que el penado optaba a partir del 15/11/2008 a la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la libertad condicional. Así mismo se establece que la pena extinguía el Quince (15) de Noviembre del 2010.

En fecha 27 de Noviembre de 2008 se le otorga la Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir que extinguía el día 15/11/10.

Cursa al folio (179) INFORME FAVORABLE DE FINALIZACION de condiciones propias de la Libertad Condicional, al penado, suscrito por el Delegado de Prueba.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, en virtud de lo cual se declara la LIBERTAD PLENA del Ciudadano GUILLERMO ANTONIO APARICIO TORRES, cédula de identidad Nº 10.532.252 y así se decide.
En cuanto a las penas accesorias como sujeción a la vigilancia de la Autoridad, es necesario hacer acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21MAY2007 y Sentencia Nº 2442, del 20DIC2007, sentencias vinculantes, estableció tales penas accesorias como excesivas e ineficaz. Por lo que este Tribunal da por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA LIBERTAD PLENA, por el cumplimiento de condena al penado: GUILLERMO ANTONIO APARICIO TORRES, cédula de identidad Nº 10.532.252, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02 (S)

Abog. Liset Carolina Gudiño Parilli

La Secretaria