REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2009-000062

EXHORTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Vistas las actas que conforman el presente, en el cual consta que el penado: Jolman Andrés Reañez Nelo C.I. Nº 19.726.303, ingreso al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que le fuera impuesta al ya mencionado Ciudadano: Jolman Andrés Reañez Nelo condenado a cumplir pena de DOS (02) años de prisión por la comisión del delito de dISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgànica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que, una vez abocado al conocimiento de la causa, proceda dentro de las facultades que le son propias a ejercer la vigilancia de la pena, ejerciendo entre otras las siguientes diligencias:

1. Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control
2. Emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la concesión o negativa de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena.
4. Remitir información periódica, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.
5. Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.
En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:
• Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria
• Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo
• Copia de la decisión 09-12-10
• Copia del presente auto.
A los fines ya establecidos en esta decisión se LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución del Estado Yaracuy, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a la Dirección del Internado Judicial. Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02


Abg. Liset Carolina Gudiño Pailli

La Secretaria