REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004864

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado: ELVIS RAFAEL PEÑA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.921.783.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. “Pronostico de clasificación mínima de seguridad del penado o penada…..”;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo;
5.- Que No haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

• Cursa al folio 218 del asunto, oficio Nº 36624, de fecha 05/11/2010, bajo el número de KP01-P-2010-003182, suscrito por la juez de control Nº 080, de este Circuito Judicial Penal, donde informa a este despacho, que en fecha 25/10/2010, declaró la responsabilidad criminal del acusado Elvis Rafael Peña Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 20.921.783, y lo condena a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes psicotrópicas y Asociación para Delinquir, y acuerda el traslado del imputado al Internado Judicial de Yaracuy.

Revisado los Requisitos que señala la Norma Adjetiva para la concesión del Beneficio Up Supra señalado, a los fines de decidir, este Tribunal considera que NO SE ENCUENTRAN CUMPLIDOS los extremos exigidos en el artículo 493 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue:

“La Admisión de una acusación por la comisión de un nuevo delito, circunstancia esta comprobada, según oficio 36624, emitido por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal”

En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ELVIS RAFAEL PEÑA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.921.783; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE el BENEFICIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ELVIS RAFAEL PEÑA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.921.783, todo de conformidad con los artículos 493 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy remitiendo copia de la presente decisión con expresa mención de que informe a este despacho la fecha de ingreso del penado a ese internado Judicial, la correspondiente Boleta de Encarcelación y boleta de notificación del penado. Se ordena la actualización del cómputo de la pena. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02 (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA