ASUNTO: KP01-D-2009-0001279
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSOR: PRIVADO. ABOG. JOSE MORALES I.P.S.A Nº 104.096
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

En fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial en labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio El Tostao de esta ciudad, cuando visualizan a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una aptitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto, logrando detenerlo procediendo a informarles que serian objeto de una inspección de persona y que mostraran los objetos que tenían en su poder, procedieron a realizarle la inspección incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana la cual arrojo un peso neto de 1, 1 gramos.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de Diciembre de 2010 la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Modificó en este acto la sanción peticionada en el escrito acusatorio y solicitó se imponga como sanción Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se les imponga la sanción respectiva y sea enviado el asunto al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Asimismo se decrete el decaimiento de la medida impuesta.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial en labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio El Tostao de esta ciudad, cuando visualizan a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una aptitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto, logrando detenerlo procediendo a informarles que serian objeto de una inspección de persona y que mostraran los objetos que tenían en su poder, procedieron a realizarle la inspección incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana la cual arrojo un peso neto de 1, 1 gramos.

Con este elemento de convicción se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.

2.- Resultado de la experticia de Identificación Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Agente VIAN BAEZ ALVARO JESUS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: “…El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema y que no presenta registro policial…”.

Con este elemento de convicción se tuvo el conocimiento que el sujeto aprehendido es adolescente y enjuiciable por ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

3.- Experticia Toxicologica Informe N° 9700-127-4290 de fecha 04 de enero de 2010, suscrito por los expertos profesional II WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las muestras de raspado de dedos y orina del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (Raspado de dedos): No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.- Muestra Nº 2 (Orina): No se localizaron metabolitos de alcaloide (Cocaína). No se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la no se encontraba bajo los efectos de ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4.- Experticia de Botánica Informe N° 9700-127-4291 de fecha 04 de enero de 2010, suscrito por los expertos profesional II WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) envoltorio tamaño regular elaborado en material sintético color blanco cerrado manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos de vegetales.- Peso de la muestra, peso bruto un (01) gramos con (400) miligramos. Peso Neto: un (01) gramo con cien (100) miligramos. En la muestra se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne. En la actualidad no tiene uso terapéutico.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga Marihuana.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal Informe Nº 9700-056-TEC-1199-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009, realizada por el Detective CORDERO EFREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Lara, sobre las prendas vestir denominada un pantalón, una chemise y un par zapatos deportivos, en la cual se concluye que las prendas consisten de vestir de uso indistinto, piezas que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la comisión del hecho.

Con este elemento de convicción se vincula al imputado como autor del hecho, al adminicularla con el acta de aprehensión.




DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atacando al bien de la salud pública garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometieron los hechos, el cual no tiene privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por no encontrarse en el catálogo de los que tienen privación de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que esta medida que tiene como objetivo inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, puedan surtir su efecto en el adolescente.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometieron los hechos, ocurrido el día 03 de Diciembre de 2009, en perjuicio del Estado Venezolano; y se sanciona con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revocan la medida cautelar impuesta durante el proceso. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Quedan las partes notificadas.


Regístrese.

La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ

El Secretario,